REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2.026
215º y 167º
SOLICITANTE: JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851, representado judicialmente por su apoderado el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.087.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S4027.25.-
Visto el escrito de solicitud presentado por JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851, representado judicialmente en ese acto por su apoderado el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.087, de fecha 17 de septiembre de 2025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 19 de junio de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la ciudadana HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de mayo de 2022, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Avenida 05 de Julio, entre calles independencia y libertad, casa N° 101-79, de la parroquia catedral, sector centro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, pero tienen un (01) hijo en común de nombre DANIEL ALEJANDRO ACCETTA PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.574.378, según consta en acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2019, acta N° 33, libro N° 1, folio 61, año 2019. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud signado bajo la nomenclatura de este Tribunal número S4027.25. E insta a CONSIGNAR en original o su defecto copia certificada del acta de matrimonio, ACLARAR el último domicilio conyugal, fecha exacta de separación de cuerpos y la identificación de la parte solicitante en el escrito de solicitud e INFORMAR dirección exacta a citar del cónyuge no solicitante.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2025, el ciudadano JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851, representado en ese acto judicialmente por su apoderado el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.087, consigna, aclara y informa lo instado en auto.
Por auto de fecha 14 de octubre del año 2.025, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, a la ciudadana HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por medio de diligencia 21 de octubre de 2025, comparece ante este Tribunal, la parte solicitante representado por su apoderado judicial, a los fines de RATIFICAR la presente solicitud.
Por medio de diligencia 26 de enero de 2026, comparece ante este Tribunal, la parte solicitante representado por su apoderado judicial, en la cual consigna emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, para notificar al Ministerio Público, en la misma fecha, por medio de diligencia, el alguacil de este Tribunal deja constancia, haber recibido emolumentos.
En fecha 26 de enero de 2026, por medio de auto, este Tribunal acuerda practicar la citación por video llamada telefónica a la cónyuge no solicitante HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s).
En fecha 13 de febrero de 2026, la secretaria dejo constancia y certificó mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) a la ciudadana HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, manifestó quedar citada, ya tener conocimiento de la solicitud presentada, ratifica la no existencia de bienes, la existencia de un hijo en la unión matrimonial e informa que la fecha exacta de separación es mayo de 2022, de igual forma, remite documentación de lo antes expuesto por vía digital, quedando de esta manera debidamente citada sobre la presente causa. En la misma fecha, se remitió a través del correo electrónico institucional: juzg9municipiovalenciacarabobo@gmail.com, compulsa y boleta de citación al correo electrónico HEICAROLINA@HOTMAIL.COM, perteneciente a la ciudadana HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, antes identificada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2026, la parte actora representada por su apoderado judicial, ratifica la no existencia de bienes, así como la existencia de un hijo en la unión matrimonial y de igual forma, ratifica la fecha exacta de separación de cuerpos todo ello indicado por la cónyuge no solicitante.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2026, el alguacil del Tribunal, deja constancia de practicar la debida notificación al Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2026, el Fiscal Auxiliar Interino Decimo octavo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión FAVORABLE.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad del ciudadano JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas la misma no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial de este juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Público, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851, representado judicialmente por su apoderado el abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO BERBESI REY, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.087, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos JOSE ACCETTA DI ROCCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.543.851 y HEIDI CAROLINA PAREDES MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.746.445, desde el día 19 de junio de 2015, según acta de Matrimonio Nº 102, Folio 203, libro 1, Año: 2015, de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
PUBLIQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. PAULINA MIERES
LD’A/PM/RL.-
S4027.25
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