REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veinte (20) de febrero de 2026
215º y 167º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DENVER, C.A, RIF J-30423222-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1996, Bajo el N° 38, Tomo 50-A, y actualizada su administración según consta en acta de asamblea de accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2021, Bajo el N° 57, Tomo 26-A RM314, debidamente representada por su PRESIDENTE el ciudadano GERMAN ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.041.170.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el ipsa bajo el N° 149.973 y 139.355, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, RIF J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 14.973 y 125.318, respectivamente.
TERCERO
FORZADO: JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347.
APODERADOS
JUDICIALES DEL
TERCERO
FORZADO: Abogadas ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA (CAUSA PRINCIPAL y TERCERIA FORZADA).
EXPEDIENTE: Nro. D0441.24.
DE LA CAUSA PRINCIPAL:
En fecha 19 de diciembre del 2023, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, presenta demanda con motivo de DESALOJO, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, antes identificados.
Por auto de fecha 10 enero de 2024, se le da entrada a la presente demanda y se forma expediente, asignándole el Nro. D0441.24. Por auto de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal insta a la parte actora a aclarar el fundamento legal de la presente causa. En fecha 11 de marzo de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, parte demandante, antes identificados, consigna escrito aclarando lo instado en auto. En fecha 13 de marzo de 2024, se ADMITIO la presente demanda. Mediante diligencia presentada en fecha 11 de Abril de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, parte demandante, antes identificados, consigna emolumentos para practicar la citación de la parte demandada; en la misma fecha, la alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación. En fecha 02 de mayo de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, parte demandante, antes identificados, consigna escrito de REFORMA DE DEMANDA. En fecha 14 de mayo de 2024, se ADMITIO LA REFORMA de la presente demanda. En fecha 04 de junio de 2024, la parte actora consigna emolumentos para la citación de la parte demandada; en la misma fecha, la alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación. En fecha 04 de julio de 2024, la alguacil deja constancia mediante diligencia, que se traslado a la dirección indicada en el libelo con la finalidad de practicar la citación personal a la parte demandada, al llegar al lugar, se entrevisto personalmente con un ciudadano quien se identifico plenamente con su cedula de identidad como HENRY JAVIER MORENO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.901.324, quien dijo ser el nuevo GERENTE de la sociedad de comercio HS FOODS, C.A y que el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, no se encontraba en el local, desconocía su paradero, ya que él, le vendió la sociedad de comercio a su jefe pero dicha venta no se ha protocolizado en el registro mercantil correspondiente, en virtud de lo antes expuesto es que consigno la respectiva compulsa y recibo de citación sin firma. Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2024, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, parte demandante, antes identificados, solicita la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento civil. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2024, el abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el ipsa bajo el N° 139.355, CO-APODERADO de la parte actora, consigna ejemplares de cartel de citación publicado en el diario LA CALLE y NOTITARDE. Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL, inscrito en el ipsa bajo el N° 54.661, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal acuerda agregar carteles de citación publicados. Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL, inscrito en el ipsa bajo el N° 54.661, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, la secretaria de este juzgado deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de fijar cartel de citación, en la morada de la parte demandada, Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178, al llegar a la dirección antes mencionada, se identifico con el vigilante de turno, al ingresar por el portón de rejas de seguridad en color verde, observó una gran cantidad de galpones, todos en bloques en color gris, estructuras metálicas y techos en color blanco, se traslado por la vía principal cruzando a mano derecha y luego de nuevo a mano derecha, al pasar unos camiones estacionados de color anaranjado y blanco, consiguió la primera puerta metálica de color blanco, al realizar los toques de ley, una ciudadana dio respuesta indicando ser ese galpón donde se encuentra la parte a citar y ella llamarse LUZ, en este caso fue fijado dicho cartel, en la parte superior de la puerta metálica de entrada, en lugar visible, quedando así cumplido lo encomendado. En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178, actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.748.648, actuando en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, asistido por el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el ipsa bajo el N° 125.318, parte demandada, presentan poder apud-acta, a favor de los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL inscritos en el Ipsa bajo el N° 14.973 y 125.318 respectivamente, en ese mismo acto consignan para su vista, certificación y devolución, poder especial de administración y acta constitutiva de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A. En fecha 17 de diciembre de 2024, los abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada, antes identificados, consignan CONTESTACION DE LA DEMANDA y solicitan conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinales 4° y 5° ejusdem el llamado del tercero forzoso. Mediante diligencia presentada en fecha 08 de enero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, APODERADO JUDICIAL de la parte actora, antes identificado, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Por auto de fecha 08 de enero de 2025, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 257 ejusdem, fija un acto conciliatorio entre las partes de este procedimiento. En fecha 10 de enero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, APODERADO JUDICIAL de la parte actora, antes identificado, consigna escrito solicitando se declare inadmisible la intervención forzosa. Mediante diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2025, los abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada, antes identificados, solicitan copia simple de actuaciones del expediente. En fecha 17 de enero de 2025, se celebro ACTO CONCILIATORIO entre las partes, donde se encontraron presente los abogados en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, inscritos en el ipsa bajo el N° 149.973 y 139.355, respectivamente, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la parte demandante y los abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscritos en el Ipsa bajo el N° 14.973 y 125.318 respectivamente, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada, en la cual ambas partes manifestaron no haber convenimiento alguno y solicitan que la causa se continúe en la etapa procesal correspondiente. En fecha 17 de enero de 2025, los abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada, antes identificados, consignan escrito solicitando inspección judicial. En fecha 21 de enero de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, APODERADO JUDICIAL de la parte actora, antes identificado, consigna escrito solicitando inspección judicial; en la misma fecha consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. Por auto de fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal, en aras de reguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y demás garantías constitucionales y de conformidad a lo solicitado por ambas partes, acuerda practicar la Inspección Judicial requerida y fija fecha de traslado. En fecha 22 de enero de 2025, el Tribunal se traslada y constituye en la sede del inmueble objeto de la presente causa, y mediante acta de traslado deja constancia de los particulares requeridos por las partes tanto demandante como demandada. Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2025, presentada por el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, antes identificado, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2025, el ciudadano JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.9.947.881, en su carácter de practico fotógrafo designado por este Tribunal y promovido por la parte demandada, consigna registro fotográfico. Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana LIDIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.9.659.013, en su carácter de practico fotógrafo designado por este Tribunal y promovido por la parte demandante, consigna registro fotográfico. Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal acuerda agregar a los autos las diligencias consignadas por los prácticos fotógrafos. Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de fecha 14 de mayo de 2024, requerida por la parte demandada. Por medio de auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado de tercería; en la misma fecha este juzgado por auto, ordena la suspensión de la causa principal por noventa 90 días continuos conforme a lo establecido en el articulo 386 ejusdem, asimismo ordena cerrar la pieza principal Nro. 01 y abrir una nueva que se denominara pieza N° 2. Por auto de fecha 27 de enero de 2025, se abre la pieza principal denominada pieza N° 2, a los fines de continuar sustanciando la presente causa. Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita copia certificada de actuaciones del expediente. Por auto de fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. Mediante diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2025, por la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 256.116, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, tercero forzado, solicita copia certificada del expediente. Por auto de fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal acuerda reanudar la causa principal, en el estado en que se encuentra, es decir, en etapa de promoción de pruebas. Por auto de fecha 06 de marzo de 2025, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas. En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, APODERADO JUDICIAL de la parte actora consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 10 de marzo de 2025, los abogados en ejercicio ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada, antes identificados, consignan escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, tercero forzado, antes identificados, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2025, por la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, tercero forzado, antes identificados, recibe conforme las copias certificadas solicitadas. Por auto de fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal agrega, admite, regla las pruebas aportadas por las partes y libra boleta de intimación. Mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita copia simple de actuaciones del expediente y consigna emolumentos para las copias certificadas de la intimación de la parte demandante. En fecha 05 de mayo de 2025, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo y ratificación de contenido y firma, actos fijados por este Tribunal, prueba promovida por la parte demandada. En fecha 07 de mayo de 2025, mediante acta de exhibición de documentos acto fijado por este Tribunal, se dejo constancia de la no intimación de la parte demandante, en consecuencia se declaro desierto dicho acto. Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita se difiera el acto de exhibición de documentos promovido y se fije nueva fecha, asimismo solicita se intime a la parte demandante y consigna emolumentos para la misma. Por auto de fecha 09 de mayo de 2025, acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documento, y ordena la intimación de la parte demandante. Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, actuando en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita se habilite el tiempo judicial necesario para la práctica de la intimación respectiva; en la misma fecha la alguacil temporal de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de haber recibido los medios de traslado para la práctica de la intimación de la parte demandante. Por medio de auto de fecha 12 de mayo de 2025, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo judicial necesario del alguacil. Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la alguacil temporal de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la intimación a la sociedad mercantil DENVER,C.A, representada por los abogados ANGEL JURADO ZAVARCE y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificados, al llegar al lugar se entrevisto con el abogado VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, quien se identifico plenamente con su cedula de identidad e inpreabogado, acto seguido procedió a identificarse y hacerle saber su presencia en dicho lugar, seguidamente le hizo entrega de la Boleta de intimación junto a su anexo en copia certificada, después de leer su contenido le devolvió el recibo debidamente firmado, en virtud de lo antes expuesto, es que consigna el respectivo recibo de intimación con firma. En fecha 26 de mayo de 2025, tuvo lugar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de marzo de 2025, mediante acta se dejo constancia de la comparecencia de la parte promovente (parte demandada) y la no comparecencia de la parte intimada (parte demandante), por ello se declaro desierto el acto. Por auto de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal, ordena SUSPENDER, la presente CAUSA PRINCIPAL, en el estado en que se encuentra, hasta que, conste en autos de esta pieza, el vencimiento del lapso de pruebas del cuaderno separado de tercería, conforme a lo establecido en los artículos 384, 387 y 890 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este despacho el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma. Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte actora, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma. En fecha 01 de julio de 2025, se recibió oficio N° 0919-07-2025, de fecha 01 de julio de 2025 emitido por el Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia Servicio De Investigación Penal, a los fines de solicitar copias certificadas del juicio principal y de la tercería. Por auto de fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y libra oficio N° 181. Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado al Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Valencia Servicio De Investigación Penal, en la dirección indicada, con la finalidad de a hacer entrega del oficio N° 181, al llegar al lugar, se entrevisto con el funcionario de recepción quien se identifico como DILMAR CHIRINO, al cual le hizo entrega de dicho oficio y después de leer su contenido le devolvió la copia debidamente firmado y sellado, en virtud de ello consignó oficio con firma. Por auto de fecha 18 de julio, este Tribunal acuerda REANUDAR la presente CAUSA PRINCIPAL, y a los fines de dar inicio al lapso de sentencia dispuesto en el artículo 890 ejusdem, tanto para la causa principal como para el cuaderno separado de tercería y ordena librar boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este despacho el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma. Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este juzgado el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte actora, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma; en esa misma fecha mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, presentada por el abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte actora, antes identificados, en la cual se da por notificado. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal a los fines de evitar un posible desorden procesal en esta causa informa que, a partir del día de despacho inmediato siguiente a ese auto, comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, tanto para la causa principal como para el cuaderno separado de tercería. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda diferir el dictamen de la Sentencia definitiva sobre esta causa por un plazo de Veinticinco (25) días de despacho, contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
DE LA CAUSA PRINCIPAL:
PARTE ACCIONANTE:
Narra el demandante en su libelo lo siguiente:
Sic. ”Es el caso, que mi poderdante DENVER C.A., antes identificada, en fecha Once (11) de Abril de 2019, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria… y la hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la Sociedad de Comercio denominada HS FOODS, C.A., RIF J-40298059-0… debidamente representada en ese acto por sus Directores Gerentes, ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.352.178 y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, venezolano. mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.748.648, de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un galpón industrial signado con el Nº 1.3, con sus respectivas áreas y oficinas. Dicho galpón tiene un área de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 Mts²) y el área de oficinas tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mts²), entre ambos suman una superficie total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.952 mts²), ubicado en la Zona Industrial Municipal Sur, calle 81, (avenida Henry Ford), Nro. Cívico Rio 415, Parcelas A-1-5, lote 5-3 y parte del lote 5-1 (integradas), Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 41, Folios 1 al 23, Pto. 1°, Tomo 33… El referido contrato tenía una duración estipulada de un año fijo contado a partir del 01 de abril de 2019 al 30 de marzo de 2020, según se desprende de la cláusula segunda del mismo y se prorrogó su vigencia original al vencimiento mediante instrumento privado firmado por ambas partes, en fecha 25 de mayo de 2020, estableciendo una vigencia de un (1) año fijo contado desde el 01 de abril de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021… El lapso de vigencia de la relación arrendaticia de conformidad con el referido contrato y su adendum ya terminó con creces, pues el mismo estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2021, siendo que las partes en el contrato original convinieron en la cláusula segunda en que: "...Este contrato es a tiempo determinado, y por ningún concepto opera la prórroga automática del contrato, nunca se producirá la tácita reconducción, ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo, aun cuando se cambie cualquier cláusula del contrato. Las partes con TREINTA (30) días antes de finalizado el término de duración de este contrato podrán decidir de común acuerdo que al vencimiento del mismo continuaran con la relación arrendaticia firmando un nuevo contrato, si para la fecha de vencimiento de este contrato no se firma un nuevo documento, ni las partes han decidido continuar con la relación arrendaticia por manifestación escrita comenzará a proceder el tiempo de prórroga legal y vencerá el día fijado tomando en cuenta la fecha de vencimiento del contrato por el tiempo que le corresponda de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial vigente, sin necesidad de notificación alguna...".- Así como convinieron en el instrumento privado que todos estos aspectos se regularan por lo establecido en el contrato original, puesto que el mismo instrumento privado las partes lo tienen como un addendum o anexo al contrato original. Así las cosas, siendo válido el addendum del contrato, el mismo tenia fecha de culminación para el 30 de Marzo de 2021, sin embargo, en el mes de abril de 2021, el arrendatario continuó con el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo, y por nuestra parte recibimos el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes. Verificándose así, una continuidad locativa, o tacita reconducción del contrato en sus mismos términos, es decir, por un (1) año contado desde el 01 de abril de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022. Igual situación, sucede al vencimiento de la duración del año antes de abril de 2022, las arrendataria nuevamente continuo con el uso y señalado, verificada el 30 de Marzo de 2022, sin embargo, en el mes goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo, y por nuestra parte recibimos el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes. Verificándose así una segunda continuidad locativa, o tacita reconducción del contrato en sus mismos términos, es decir, por un año contados desde el 01 de abril de 2022 hasta el 30 de marzo de 2023… Tomando en cuenta el desarrollo de la relación arrendaticia, la cual a la presente fecha se encuentra vencida, siendo que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación principal sinalagmática perfecta del contrato como lo representa el pago de los cánones de arrendamiento ya que dejó de pagar los mismos referente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero y marzo de 2023, así como las cuotas de condominio correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero y marzo de 2023. Dicha obligación está establecida en la cláusula Tercera del contrato, la cual reproduzco parcialmente los epígrafes pertinentes: "... y un vez efectuada dicha operación el resultado arrojado es negociado entre las partes de común acuerdo fijando un canon temporal MAS IVA, más condominio CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL, CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100. (5.202.176,00) el impuesto al valor agregado (IVA), más condominio..." Este incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio representa incumplimiento de una obligación principal del contrato que originó la relación arrendaticia la cual esta última se encuentra vencida, por cuanto no se produjo renovación alguna ni de forma expresa ni de forma tácita, lo cual hace que se subsuma los hechos aquí planteados en la acción judicial del desalojo, prevista en el artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se establece lo siguiente: "Son causales de desalojo: (...) a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (...) g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (...) i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Leu, el contrato,(...) Por estas razones, en nombre de mi representada DENVER C.A., demando formalmente a la arrendataria HS FOODS, C.A., por desalojo del inmueble arrendado…”.
Narra el demandante en su reforma de libelo lo siguiente:
Sic. ”… Verificándose así, una continuidad locativa, o tacita reconducción del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado pero con vigencia de los mismos términos y obligaciones que se reducen en el contrato que dio origen a la relación arrendaticia. Tomando en cuenta el desarrollo de la relación arrendaticia, la cual a la presente fecha es a tiempo indeterminado, pero siendo que la arrendataria dejo se cumplir con su obligación principal sinalagmática perfecta del contrato como lo representa el pago de los cánones de arrendamientos ya que dejo de pagar los mismos referente a los meses de noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo 2024. Dicha obligación está establecida en la clausula tercera del contrato, la cual reproduzco parcialmente los epígrafes pertinentes:... este incumplimiento por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento representa un incumplimiento de una obligación principal del contrato que origino la relación arrendaticia, lo cual hace que se subsuma los hechos aquí planteados en la acción judicial del desalojo, prevista en el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY No. 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de 1.999… solicito con el debido respeto al Tribunal se pronuncie en lo siguiente: se DECRETE el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento e identificado plenamente anteriormente en el cuerpo de este libelo de demanda, en virtud de existir: la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento…”
PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado explana lo siguiente:
Sic…“Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente, por ser falsos los hechos en ella narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado. En especial negamos los hechos alegados por la parte actora cuando según su decir, señala en su escrito libelar: "...Es el caso que mi poderdante DENVER, C.A, antes identificada, en fecha 11 de Abril de 2019, celebró contrato de arrendamiento..."(Negrillas nuestras); hechos por demás falsos, ya que la relación legal arrendaticia comenzó según contrato firmado por las partes a partir del 1 de Enero de 2014, tal como se evidencia de copia de contrato de arrendamiento, firmado y suscrito por las partes, por ante la Notaria Pública de Valencia en fecha 17 de Diciembre del 2013, quedando inserto dicho documento bajo el N° 20. Tomo 864 de los Libros de Autenticaciones llevador por la referida Notaria… posteriormente se firma otro contrato en el cual las partes establecen un tiempo de duración de la relación arrendaticia de fecha 1 de Enero de 2017 hasta el 31 de Diciembre de 2017, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento firmado y suscrito por las partes, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 21 de Julio de 2017, quedando inserto el referido documento bajo el N° 05, Tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría… Igualmente, en la cláusula segunda del referido contrato, se establece: ”... SEGUNDA: DURACIÓN. El presente contrato tendrá una vigencia o duración de UN (1) AÑO FIJO contado a partir de (01/01/2017) hasta (31/12/2017)..."omisis. Más adelante la misma cláusula señala: "... si para la fecha del vencimiento del contrato no se firma un nuevo documento, ni las partes han decidido continuar con la relación arrendaticia por manifestación escrita, comenzará a proceder el tiempo de prorroga legal y vencerá el día fijado tomando en cuenta la fecha del vencimiento del contrato por el tiempo que le corresponda de acuerdo a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial Vigente...". Es decir, Ciudadana Jueza, desde el año 2017, las partes habían elegido de común acuerdo que la Ley a aplicar era el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial Vigente y no la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, como pretende alegar ahora la parte actora en su reforma de demanda, incumpliendo ella misma con el contrato que alega según su decir, incumplió nuestra representada; entonces ¿Cuál parte o cláusula del contrato es la valida? ó ¿el deber ser es que el contrato valga en su integridad y totalidad?; ya que de lo contrario se estaría lesionando el derecho a la defensa de mi representada, obligándola a un trámite procesal por una Ley distinta a la acordada por las partes en el contrato de marras. Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestros representados ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, preidentificados, en su carácter de Director Gerente tengan responsabilidad alguna en la falta de pago de canon de arrendamiento, tal como lo alega la parte demandante en su escrito, que según su decir la Arrendataria dejo de pagar los cánones de arrendamiento referente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero y Marzo de 2024, ya que quien tenía y tiene el manejo de la compañía HS FOODS, C.A en los periodos en los cuales se alega el incumplimiento, se encuentra a cargo del tercero forzoso llamado a la causa JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, preidentificado. Es forzoso para esta representación judicial, rechazar y contradecir el monto del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la reforma de la demanda, cuando señala lo siguiente: “…Dicha obligación está establecida en la cláusula tercera del contrato… De una simple lectura de lo señalado por la parte actora, es evidente que el referido canon ésta desfasado de la realidad, ya que el monto ésta expresado en Bolívares soberanos y el contrato de arrendamiento del cual se extrae el referido monto es anterior a la reconversión monetaria ocurrida en el país en fecha del 1 de Octubre de 2021, Decreto N° 4.553, Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de Agosto de 2021, en la cual se establece que todos los valores monetarios se expresarán en bolívares, en su nueva expresión resultante de dividir los montos representativos de cantidades entres un millón, es decir, suprimiendo seis ceros, si aplicamos la correspondiente ecuación aritmética el referido canon de arrendamiento, queda reexpresado en la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5,20), todo lo cual trae como consecuencia una cuantía de demanda fuera de los parámetros reales sobre las cuales se debió haber estimado la misma. Es el caso ciudadana Jueza, que el tiempo en el cual los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, preidentificados, hoy citados en calidad de representantes legales de la demandada de autos la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, mientras tuvieron la regencia y administración de la referida empresa, siempre cumplieron de manera legal y como un buen padre de familia, con la obligación del pago del canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales pactadas por las partes en los referidos contratos, tal como se puede evidenciar de recibos de pago de arrendamiento y de pago de gastos comunes, correspondiente a los meses de Diciembre 2019 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2020, emitidos por la parte actora DENVER, C.A… Igualmente ciudadana Jueza, como ya se explicó en el capitulo segundo del presente escrito, en el llamado forzoso de tercero referente al ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, a partir del 1 de Julio del año 2020, es quien queda en posesión, goce, uso y disfrute de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, de acuerdo al contrato de venta, debidamente firmado y suscrito por las partes y que se opone en toda forma de derecho, con el presente escrito de contestación de demanda, identificada "A", situación ésta suficientemente conocida por la demandante de autos y su representación judicial, ya que tuvieron varias reuniones con el nuevo comprador ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, preidentificado, y sus abogados, tal como se demostrará en el decurso del presente proceso...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
DE LA CAUSA PRINCIPAL:
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y promoción de pruebas presento:
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
• Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, en el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1996, Bajo el N° 38, Tomo 50-A, riela desde el folio 07 hasta el folio 12 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la constitución de la compañía. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2021, Bajo el N° 57, Tomo 26-A RM314, riela desde el folio 13 hasta el folio 16 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la ratificación de los miembros de la compañía. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, copia simpe del instrumento Poder Judicial, ante el notario público MARISABEL ALVAREZ bajo el N° HH 118315 del estado de La Florida de los Estados Unidos de Norte América, de fecha 28 de octubre de 2021, apostillado en fecha 02 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021-153943, debidamente traducido al idioma español, riela desde el folio 17 hasta el folio 23 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “D”, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por la ciudadana MARIA GINA ARDITO ROSALES y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y como apoderado del Director Gerente el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2019, bajo el N° 1, tomo 35, folios 2 al 9, riela desde el folio 24 al folio 31 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la relación arrendaticia entre las partes. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple del Documento de propiedad del inmueble, de la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de agosto de 2004, bajo el N° 41, folios 1 al 23, Pto. 1°, tomo 33, el cual riela desde el folio 32 hasta el folio 52 ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la propiedad del inmueble por la parte demandante. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “F”, Copia Simple del documento Addendum (privado) al contrato de arrendamiento, de fecha 25 de mayo de 2020, suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por la ciudadana MARIA GINA ARDITO ROSALES y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y como apoderado del Director Gerente el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, riela en el folio 53 de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la adecuación al contrato de arrendamiento. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de promesa bilateral de compra venta (privada) suscrito entre el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando bajo su propio nombre, como Director Gerente de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, y en representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA (OFERENTES) y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR (OFERIDO), de fecha 01 de julio de 2020, riela desde el folio 132 hasta el folio 136 ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, un negocio jurídico entre los ciudadanos antes identificados. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por el ciudadano GERMAN LUIS ORTEGA GONZALEZ en su carácter de Director Ejecutivo y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 20, tomo 864, riela desde el folio 137 al folio 145 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la relación arrendaticia entre las partes. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por la ciudadana MARIA CAROLINA ORTEGA GONZALEZ en su carácter de Director Ejecutivo y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2017, bajo el N° 05, tomo 157, riela desde el folio 146 al folio 151 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la relación arrendaticia entre las partes. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con las letras “D”, “D.1”, “D.2”, “E”, E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “F”, “F.1”, “G”, “G.1”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “I” y “I.1”, copias simples de recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses DICIEMBRE DEL AÑO 2019, ENERO DEL AÑO 2020, FEBRERO DEL AÑO 2020, MARZO DEL AÑO 2020, ABRIL DEL AÑO 2020 y MAYO DEL AÑO 2020, emitidos por la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, antes identificada, rielan desde el folio 152 al folio 169 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, el pago del canon de arrendamiento para los meses señalados. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “K”, Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación a varias actuaciones efectuadas en el expediente Nro. 25.112 contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, juicio llevado ante ese despacho, rielan desde el folio 26 al folio 46 ambos inclusive de la pieza principal N° 2 del presente expediente. Evidenciando, actuaciones en ese juicio. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con las letras “J”, “J.1” y “J.2”, copia simple de dos (02) capturas de pantalla de un correo electrónico ambas de fecha 21 de septiembre de 2020 y copia simple de memorándum de fecha 21 de septiembre de 2020, emitido por “ALIX ENRIQUEZ” a “ROBERT_ SANTOS6” y de “MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA” a “ALIX ENRIQUEZ”; rielan desde el folio 170 hasta el folio 172 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente. Evidenciando, una comunicación. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIAL:
• Declaración Testimonial del Ciudadano ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943; rindió su declaración en fecha 05 de mayo de 2025 y fue conteste, además se dejo constancia de la incomparecencia al acto de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cuya acta riela en el folio 56 de la pieza principal N° 2 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:
• El accionado, promovió como Testigo al ciudadano ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943, fue conteste en su declaración, al ratificar como suya la firma y el contenido de todos los documentos presentados objetos de esta prueba, cuya acta riela en el folio 57 de la pieza principal N° 2 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
EXHIBICION DE DOCUMENTO:
• Siendo el día fijado para la celebración de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, la parte intimada, no compareció el día y la hora pautado para ello, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaro DESIERTO el acto, cuya acta riela en el folio 67 de la pieza principal N° 2 del presente expediente. Ahora bien, en virtud, de que la parte promovente no acompaño copia de los documentos o en su defecto realizo la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, además, por no ser estos documentos objeto de contradicción en el presente juicio, al no estar peticionados por la parte actora, mal podrá este juzgado, tener como exacto el texto de dichos documentos, por ello, el Tribunal no le concede valor probatorio a esta prueba, tomándola como desechada.
DE LA TERCERIA (FORZOSO):
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, el Tribunal acuerda abrir el CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA, a los fines de proveer lo propuesto, anexando a dicho cuaderno en copia certificada, todo lo relacionado a la tercería que reposa en la pieza principal. Por auto de esta misma fecha se ADMITE la demanda de tercería y se ordena emplazar al tercero forzado ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347. Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, antes identificado, en su carácter de CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada consigna los emolumentos para la práctica de la citación del tercero forzado; en la misma fecha la alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió los medios de traslado para practicar la citación. Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2025, el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210, se da por CITADO en la presente causa; en la misma fecha confiere apud-acta a las abogadas ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116. Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 27 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificados, tercero forzado, consigna escrito de CONTESTACION. Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, antes identificados, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita copia simple de actuaciones del expediente. En fecha 10 de marzo de 2025, la parte actora representada por su CO-APODERADO JUDICIAL, abogado ANGEL JURADO ZAVARCE, consigna escrito de argumentos e informa. En fecha 12 de marzo de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 12 de marzo de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificados, consigna escrito de RECUSACION. En fecha 13 de marzo de 2025, la ciudadana LUCIA CARMELA D’ANGELO GUARNIERI, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, suscribe informe de recusación. Por auto de fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal ordena remitir la totalidad del CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, para que conozca de la RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS VILLAMIZAR, antes identificados, de igual forma, acuerda realiza cómputo de los días de despacho transcurridos y libró oficio N° 73. En fecha 02 de abril de 2025, por distribución le correspondió conocer la recusación interpuesta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por auto de fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le da entrada bajo el N° 020, y fija lapso de ocho (08) días para la consignación de pruebas. En fecha 09 de abril de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificados, consignó escrito de pruebas ante el juzgado superior. En fecha 05 de mayo de 2025, mediante sentencia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara SIN LUGAR la recusación propuesta, y libro oficio N° 036/2025 remitiendo el expediente. En fecha 19 de mayo de 2025, se recibió oficio N° 036/2025, proveniente Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual remite expediente N° 020 (nomenclatura de ese juzgado) junto al expediente original, con motivo de las resultas de RECUSACION contra la Juez Titular de este juzgado, la cual fue declarada SIN LUGAR. Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal acuerda el reingreso del presente expediente en el libro correspondiente; en el mismo auto acuerda ordenar el proceso y se libraron boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este despacho, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este juzgado, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado, antes identificados, con la finalidad de darse por notificada, en virtud de ello consigna la respectiva boleta con firma. Por auto de fecha 04 de junio de 2025, el Tribunal ordena cerrar la pieza Nro. 01 del cuaderno separado de tercería y abrir una nueva que se denominara cuaderno separado de tercería pieza N° 2. Por auto de fecha 04 de junio de 2025, se abre la pieza denominada cuaderno separado de tercería pieza N° 2, a los fines de continuar sustanciando el presente cuaderno separado. En fecha 04 de junio de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificados, consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS. En fecha 06 de junio de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, antes identificados, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, consigna escrito de PROMOCION Y RATIFICA PRUEBAS, asimismo, solicita mediante diligencia copia simple de actuaciones del expediente. En fecha 11 de junio de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, consigna escrito de OPOSICION DE PRUEBAS. Por auto de fecha 12 de junio de 2025, el Tribunal agrega, admite y regla las pruebas promovidas por las partes y libro oficios Nros. 154, 155, 156 y 157. Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025, el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, ante identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante acta levantada en fecha 03 de julio de 2025, tuvo lugar el acto de declaración de testigos, estando presentes de los ciudadanos FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.515 y ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943. En fecha 09 de julio de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado solicita copia simple de actuaciones del expediente. Por auto de fecha 18 de julio de 2025, acordó REANUDAR la causa principal, por lo tanto, a los fines de dar inicio al lapso de sentencia dispuesto en el artículo 890 del código de procedimiento civil, tanto para la causa principal como para el cuaderno separado de tercería, el mismo comenzaría a correr, al día de despacho inmediato siguiente, una vez conste en actas la última notificación de todas las partes intervinientes en el presente proceso y se libraron boletas de notificación. Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este juzgado la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado, con la finalidad de darse por notificada, en virtud de ello consigna la respectiva boleta de notificación con firma; en la misma fecha, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado, consigna diligencia en la cual solicita copia simple de actuaciones del expediente. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, la alguacil de este Tribunal deja constancia que compareció por ante este despacho el abogado en ejercicio OLIVER RIT PIÑERO, antes identificado, CO-APODERADO JUDICIAL de la parte demandada, con la finalidad de darse por notificado, en virtud de ello consigna la respectiva boleta de notificación con firma. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal informa el inicio del lapso para dictar sentencia, tanto en la causa principal como en el cuaderno separado de tercería. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal acuerda diferir el dictamen de la Sentencia definitiva sobre esta causa por un plazo de veinticinco (25) días de despacho. En fecha 28 de noviembre de 2025, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado solicita se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 26 de enero de 2026, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado solicita se proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. En fecha 20 de febrero de 2026, la abogada en ejercicio FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, antes identificada, actuando en su carácter de CO-APODERADA JUDICIAL del tercero forzado, consigna escrito.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
DE LA TERCERIA (FORZOSO):
PARTE DEMANDADA:
El demandado, en su oportunidad de dar contestación a la demanda principal, solicita en el mismo escrito, la intervención forzada del tercero conforme al artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
Sic. ”En virtud de lo establecido en el artículo 370, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil… De las normas precedentemente transcritas y actuando en lapso útil, procedemos a solicitar el llamado del tercero forzoso interviniente ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347… por cuanto le es común la causa pendiente y es el responsable del pago de los cánones de arrendamiento por parte de mí representada, ya que en fecha 1 de Julio del año 2020, fue vendida la totalidad de las acciones de la empresa HS FOODS, C.A hoy parte demandada al referido ciudadano, tal como se evidencia de copia certificada de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta que se acompaña con éste escrito, identificada "A", en cinco (5) folios útiles, suscrito entre los ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, preidentificados y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, de la documental ut supra identificada se puede observar de sus cláusulas lo siguiente: "…PRIMERO: LOS OFERENTES, se comprometen en vender al OFERIDO, y este a comprar, la totalidad de los derechos, bienes y acciones que conforman el patrimonio de la Sociedad Mercantil ya identificada a saber: HS FOODS, CA, en tal sentido, EL OFERIDO declara tener conocimiento de los derechos, deberes, bienes y acciones que conforman el patrimonio de la referida Sociedad Mercantil objeto del presente contrato, así como su ubicación y sus pasivos. (omisis) negrillas nuestras. OCTAVO: Como consecuencia de la firma del presente negocio jurídico, EL OFERIDO, entra en posesión del bien objeto de la presente venta, y asume el pago de servicios públicos, impuestos municipales, regionales y/o nacionales, como consecuencia de la explotación directa de la actividad del fondo de comercio que aquí es objeto del presente contrato..." (negrillas nuestras). Es evidente ciudadana jueza, que en virtud del presente contrato es necesario el llamado como tercero forzoso del comprador de las acciones y demás bienes de nuestra representada, porque es él, el que tiene las pruebas idóneas y necesarias, con respecto al pago de los cánones de arrendamiento en el periodo que según el decir de la parte actora, hubo falta de pago, es decir, los meses de Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Febrero y Marzo de 2024, ya que desde el mismo memento de la firma y pago de la primera cuota del presente Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR antes identificado, quedó en plena posesión del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil y en pleno uso, goce, disfrute y explotación económica de la misma y además es necesario informarle al Tribunal que la parte demandante tenia pleno conocimiento de ésta situación y se mantuvo en conversaciones con el referido ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, tal como se demostrará en el decurso del presente proceso y de lo que emerge del correo electrónico identificado gciaadmon.unicar@gmail.com, de fecha 21-09-2020, hora 4:58 pm, enviado por el ciudadano ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-3.584.943, en su carácter de administrador de la Empresa HS FOODS. C,A, reproducido en formato impreso dirigido los siguientes destinatarios. Robert_santos6@hotmail.com, juan_jose_bello@hotmail.com (Abogado del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR) y mafercuriel88mfcce@gmail.com, en donde se evidencia que la empresa DENVER, C.A, hoy parte actora, estaba en pleno conocimiento de la negociación con el tercero llamado a la presente causa y de a quien le correspondía pagar el canon de arrendamiento… En consecuencia, solicitamos de éste digo Tribunal en ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada y de promover pruebas aptas en derecho, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 1º de nuestra Carta Magna, sea llamado como tercero forzoso el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347…”.
TERCERO FORZADO:
En la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería, el tercero forzado explana lo siguiente:
Sic…“Honorable juez, vista la inspección practicada en fecha 22-01-2025 en el presente juicio que por DESALOJO intenta la Sociedad Mercantil DENVER CA… en contra de la Sociedad Mercantil HS FOODS, CA… RECHAZO EL LLAMADO COMO TERCERO FORZOSO EN LA PRESENTE CAUSA, realizado por la parte demandada, fundamentándose en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referidos que la demanda principal (DESALOJO) supuestamente guarda relación con mi representado; es decir por ser supuestamente común esta causa pendiente; y por otro lado, pretende la parte demandada hacerlo parte del presente juicio, supuestamente por pretender un derecho de saneamiento o de garantía; en consecuencia, de conformidad con el articulo 361 eiusdem procedo a rechazar de forma pormenorizada los hechos referidos al llamado como tercero en esta causa y a su vez procederé exponer las defensas necesarias para esclarecer la controversia, y se hacen las siguientes consideraciones: Niego rechazo y contradigo el llamado que se le hace como tercero en la presente causa a mi representado. Niego rechazo y contradigo que la causa sea común con mi representado. Niego rechazo y contradigo que sea JOHN FRANCOHIS MÉNDEZ VILLAMIZAR el responsable del pago de los cánones de arrendamiento. Niego rechazo y contradigo que en fecha 01-07-2020 fuera vendida a mi representado la totalidad de las acciones de la empresa HS FOODS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04-09-2013, bajo el Nro. 19, tomo 190-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-40298059-0. Niego rechazo y contradigo que sea evidente que según el contrato de promesa bilateral de compra venta sea necesario el llamado como tercero forzoso, como supuesto comprador de las acciones y demás bienes de la empresa demandada. Niego rechazo y contradigo que tenga mi representado en su poder las pruebas idóneas y necesarias con respecto al pago de los cánones de arrendamiento. Niego rechazo y contradigo que tenga las pruebas de la falta de pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2023, Enero, Febrero y Marzo de 2024. Niego rechazo y contradigo que, desde el mismo momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, haya quedado mi representado en plena posesión del inmueble donde funciona la empresa demandada. Niego rechazo y contradigo que se encuentre en pleno uso, goce, disfrute y explotación económica de la sociedad mercantil demandada. Niego rechazo y contradigo que exista de su parte obligación de pagar el canon de arrendamiento a la Sociedad Mercantil DENVER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-05-1996, bajo el Nro. 38, tomo 50-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30423222-5...”.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
DE LA TERCERIA (FORZOSO):
EL DEMANDADO en su escrito de contestación e interposición de tercería y en su escrito de promoción de pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcada con el numeral “PRIMERO”, Copia simple del libelo de demanda y auto de admisión, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por los ciudadanos ROBERT EGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, representados por los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, riela desde el folio 87 al folio 94 del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la existencia del mencionado juicio. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con el numeral “SEGUNDO”, Copia simple de la portada, poder apud-acta, escrito de contestación, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por los ciudadanos ROBERT EGARDO SANTOS TORREALBA Y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA representados por los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, riela desde el folio 95 al folio 115 del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, actuaciones del mencionado juicio. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con el numeral “TERCERO”, Copia simple del acta de reparo, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), riela desde el folio 116 al folio 126 del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, actuaciones del mencionado ente. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIAL:
• Testimonial de los Ciudadanos: 1) FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.515, rindió su declaración en fecha 03 de julio de 2025 y fue conteste, además se dejo constancia de la incomparecencia al acto del tercero forzado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cuya acta riela en el folio 39 y folio 40 del cuaderno separado de tercería pieza N° 2 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
2) ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943; rindió su declaración en fecha 03 de julio de 2025 y fue conteste, además se dejo constancia de la incomparecencia al acto del tercero forzado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, cuya acta riela en el folio 41 del cuaderno separado de tercería pieza N° 2 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
EL TERCERO FORZADO, en su Escrito de Contestación y promoción de pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de DENUNCIA, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 2024, riela desde el folio 45 al folio 49 ambos inclusive del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, la existencia de la mencionada denuncia. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B”, Copia Simple de la portada y del libelo, del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por los ciudadanos ROBERT EGARDO SANTOS TORREALBA Y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA representados por los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, contra el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, riela desde el folio 50 al folio 62 del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, actuaciones del mencionado juicio. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Copia Simple de comprobante de transacción deposito en cuenta de fecha 23/08/2013 emitido por el Banco de Venezuela; carta de compañía en formación de fecha 23/08/2013, emitido por el Banco de Venezuela; constancia de denuncia interpuesta ante la Delegación Municipal Valencia de fecha 04/08/2022; Documento de acta constitutiva en copia simple, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 23/01/2014; copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad de comercio HS FOODS, C.A N° J-40298059-0, del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, N° 113521780 y el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA N° 117486482; oficio N° 0965-08-2024 de fecha 26 de septiembre de 2024, emitido por el Instituto Autónomo Municipal de la policía de Valencia, rielan desde el folio 63 hasta el folio 75 ambos inclusive del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente. Evidenciando, actuaciones en los mencionados entes y organismos. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de constancia de denuncia interpuesta ante la Delegación Municipal Valencia de fecha 04/08/2022, formulada por el ciudadano ALIX GREGORIO VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.584.943, riela en el folio 13 del cuaderno separado de tercería pieza N° 2 del presente expediente. Evidenciando, la denuncia formulada. Este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES: Marcadas con las letras “A” y “B”, corren insertos desde el folio 07 hasta el folio 16 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente, evidenciando, la constitución de la compañía DENVER C.A, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “D”, corre inserto desde el folio 24 hasta el folio 31 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente, evidenciando, contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil DENVER C.A. y la sociedad mercantil HS FOODS, C.A, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “F”, corre inserto en el folio 53 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, evidenciando, contrato ADDENDUM entre la sociedad mercantil DENVER C.A. y la sociedad mercantil HS FOODS, C.A, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento identificado como poder Apud acta y poder especial de administración y disposición, corre inserto desde el folio 101 hasta el folio 107 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente, aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte demandada en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tiene nada que objetar al respecto. Documento identificado como acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, corre inserto desde el folio 108 hasta el folio 112 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente evidenciando, la constitución de la compañía HS FOODS, C.A, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “A”, corre inserto desde el folio 132 hasta el folio 135 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de promesa bilateral de compra venta (privada) suscrito entre el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando bajo su propio nombre, como Director Gerente de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, y en representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA (OFERENTES) y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR (OFERIDO), de fecha 01 de julio de 2020, evidenciando, un negocio jurídico entre los ciudadanos antes identificados, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “B”, corre inserto desde el folio 137 hasta el folio 145 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente, copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por el ciudadano GERMAN LUIS ORTEGA GONZALEZ en su carácter de Director Ejecutivo y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 20, tomo 864, evidenciando, la relación arrendaticia entre esas partes, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra “C”, corre inserto desde el folio 146 hasta el folio 151, ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil DENVER, C.A (ARRENDADOR) representada en ese acto por la ciudadana MARIA CAROLINA ORTEGA GONZALEZ en su carácter de Director Ejecutivo y la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A (ARRENDATARIO) representada en ese acto por el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente y el ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA actuando en su caracter de Director Gerente, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 21 de julio de 2017, bajo el N° 05, tomo 157, evidenciando, la relación arrendaticia entre esas partes, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra y numero “J-1”, corre inserto en el folio 171 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, copia simple de MEMORANDUM, evidenciando comunicación entre las partes, este Tribunal, le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “B y C”, impresión fotostática informativa de la página SUNAGRO WWW.SUNAGRO.GOB.VE, rielan desde el folio 14 hasta el folio 18 ambos inclusive del cuaderno separado de tercería pieza N° 2 del presente expediente. Al ser analizadas, se evidencia que las mismas, no guardan relación ni con las partes ni con el objeto de lo debatido en la causa, al tratarse simplemente sobre una información de tipo general a nivel nacional, por ello, se desecha la presente prueba por ser impertinente.
INFORMES:
Requerimiento de informes en los términos establecidos en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de junio de 2025, en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: 1) A la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sede Valencia estado Carabobo, se emano oficio N° 154. 2) A la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se emano oficio N° 155. 3) Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sede Valencia estado Carabobo, se emano oficio N° 156 y 4) Al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sede Valencia estado Carabobo, se emano oficio N° 157. Respecto a esta prueba de informes, se observa que, en el lapso establecido para su evacuación tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, la misma no fue impulsada por la parte promovente, por lo que se tiene como DESISTIDA dicha prueba, no se le concede valor probatorio a la misma.
EXHIBICION DE DOCUMENTO:
• Con respecto a la prueba de exhibición de los libros de accionistas, solicitado en este capítulo IV, tanto de la parte demandante, Sociedad Mercantil DENVER, C.A, antes identificada, como de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, parte demandada, antes identificada, existe prohibición expresa de examinarlos en forma general, solo permitiéndose su revisión en aquello que tenga relación con el asunto que se dirime, lo cual debe señalarse en forma precisa, y solo en aquellos juicios relacionados con sucesiones universales, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y atraso y quiebra, lo cual, como es evidente no es el caso de autos, esto conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio Venezolano. Por ello, este juzgado, estando en la oportunidad legal del lapso de admisión de pruebas, como consta en dicho auto motivado, la presente prueba no fue admitida, nada tiene que pronunciarse al respecto en este acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO DE LA TERCERIA (FORZOSO):
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de los hechos narrados y a las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada propone la intervención de un TERCERO FORZADO, por ser este según los alegatos de la parte demandada, quien posee el inmueble objeto de la demanda principal.
Antes de entrar a decidir sobre la tercería planteada, es importante considerar, la solicitud de Notificación del Procurador General de la República, realizada por el tercero forzado, en su escrito de contestación, esta juzgadora encontrándose en el momento oportuno para resolver sobre la misma, toma el siguiente estudio: Resulta importante traer a colación, la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, de fecha veintiuno (21) de Junio del 2004, así como Decisión tomada por la Sala Constitucional signada bajo el Nº 1240 del 24 de octubre de 2000. De la lectura y análisis de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de las decisiones, anteriormente mencionadas, se establece que es necesario que estén afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado, se evidencia además la obligación impuesta a los funcionarios judiciales de practicar la debida notificación al Procurador General de la República de la admisión de aquellas demandas en las que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es decir, si bien la República no es parte directa pero si, si los intereses patrimoniales de esta puedan verse afectados, debe realizarse la debida notificación; lo que conlleva a que el elemento que condiciona la necesidad de notificar al Procurador General de la República viene dado por el hecho cierto de que el objeto en litigio, incida en la esfera patrimonial de la República; destacando que enlazando con los reiterados criterios jurisprudenciales proferido por nuestro Máximo Tribunal, dicho termino República debe ser entendido en forma amplia, lo cual abarca no solo a los entes centralizados, sino que también abarca a aquellos organismo descentralizados funcionalmente, tal como lo indica la decisión antes mencionada de la sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000. De los anteriores fallos citados, se analiza que de ellos se derivan, dos elementos para que sea necesaria la Notificación al Procurador General de la República, el primer elemento hace alusión al sujeto de derecho contra quien obre la demanda interpuesta, el mismo puede ser tanto de derecho Público o de derecho Privado, siempre que en este ultimo tenga algún tipo intervención del o de el Estado, y el segundo elemento que se señala es el Interés Patrimonial, el cual viene dado como característica pecuniaria. Cabe mencionar, que es cierto que las personas jurídicas de derecho privado, si bien su actividad puede entrañar algún tipo de servicio público, el rubro de alimentos no escapa de esa situación, sin embargo el GALPON DE USO INDUSTRIAL CON AREA DE OFICINAS, aquí en litigio constituye un ente privado dando como circunstancia el prestar un servicio de índole privado, en la población donde se encuentra ubicado, no es el único en la zona industrial del Municipio Valencia, de tal manera que, si su servicio en caso de ser imposibilitado de seguir prestándolo, los usuarios de ese lugar, no padecerían la carencia de ese servicio, por cuanto es un hecho notorio que el GALPON DE USO INDUSTRIAL CON AREA DE OFICINAS aquí demandado, no es el único del Municipio Valencia; en lo que respecta tanto al actor como a la parte demandada y el tercero forzoso, los mismos se trata de una persona jurídica, que en el caso que realicen una labor relacionada con el servicio de alimentos, en cualquier circunstancia que cese su actividad, en modo alguno afecta el interés colectivo, tampoco afecta ni indirectamente al interés de la nación o en su patrimonio, pues para nada afecta, restringe o lesiona ni perjudica la actividad o servicio de alimentos de los ciudadanos que habitan esa parroquia o municipio. Aprecia este Tribunal que ambas partes resultan ser sujetos Privados, sin que conste en autos que alguno de ellos exista o tengan relación alguna directa o indirectamente la intervención por parte del Estado o algún ente centralizado o descentralizado que responda a este, al contrario son personas jurídicas que buscan salvaguardar intereses propios, lo que en este caso nada figuran los dos supuestos señalados en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de acuerdo con los señalamientos antes expuestos sería incorrecto por parte de este Tribunal haber ordenado la Notificación al Procurador General de la República y como consecuencia medita de ello haber suspendido el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración de que no existen elementos de convicción necesarios y suficientes que siquiera den un indicio que en el presente juicio estén o estuviesen comprometidos los intereses patrimoniales del Estado, por lo que nada conlleva a involucrar al Estado en el presente juicio, debido a que no afectan de manera directa o indirecta a la República. Es por ello que según los planteamientos antes expuestos, esta juzgadora, NIEGA dicha solicitud, ya que la acción en cuestión trata sobre demanda por DESALOJO de un GALPON DE USO INDUSTRIAL CON AREA DE OFICINAS, siendo las partes actuantes de índole PRIVADO, en donde no tienen ni interés ni intervención alguna por parte del Estado. Y así decide.
Ahora bien, es relevante para quien juzga, realizar previamente un breve análisis, sobre el marco conceptual desde la visión doctrinaria, de la institución de la TERCERIA:
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal con relación a la intervención de tercero, ha establecido en Sala Constitucional, sentencia N° 1329, de fecha 03/08/2001, expediente N° 01-0474, partes: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., a ratificado la doctrina establecida por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991, donde se distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
“…Es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2° artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° articulo 370, ya mencionado). En los casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que, en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)…
En este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N°RC.000002, de fecha 12/01/2011, expediente N°10-299, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, partes: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y Otra, destaca lo siguiente:
“…la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente…”… “…Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía)…”
“…Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008)…”… “…En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias….”… “…Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido…”
“…Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia…”
“… En el caso sub iudice, observa la Sala que el sentenciador ad quem declaró sin lugar la cita en saneamiento propuesta por la empresa demandada, hoy formalizante, Agequip Agenciamiento y Equipos S.A., ofreciendo como única razón la constancia en autos de las copias certificadas de la causa N° 22649, incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”… “… Tal modo de sentenciar no sólo viola la obligación de ofrecer los motivos de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión planteada en la tercería, que aunque dependiente del proceso preexistente, también merece ser resuelta de conformidad con el tema planteado por las partes, lo que les impide conocer la justicia de lo decidido, cercenándoseles la posibilidad de poder ejercer el respectivo control..”… “…En razón de lo anterior, estima la Sala que el juzgador de segunda instancia violó lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243, por lo que consecuencialmente será declarada la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se ordenará en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece. …”
La tercería, siendo esta una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, reitera, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 275, Exp. Nro. 99-926, de fecha 31 de mayo de 2002, que la misma puede ser planteada y procede voluntaria o forzosamente.
Por otra parte, nuestra norma consagra específicamente en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en su artículo 370 y en la sección 2a de la intervención forzada artículo 382, de la siguiente manera:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. (Negrilla y subrayado propia de este Tribunal)
Ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4° y 5°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, y al respecto doctrinariamente se ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, citando al respecto lo indicado por el Procesalista patrio Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, que señala que esta intervención forzada: “a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El artículo 382, ejusdem, dispone lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrilla y subrayado propia de este Tribunal)
Se tiene entonces que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía (Ordinal 5°, Artículo 370); y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
En la causa que nos ocupa, la parte demandada, la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, representada por sus APODERADOS JUDICIALES los Abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, antes identificados, solicitan en su ESCRITO DE CONTESTACION la intervención forzada en esta causa conforme al artículo 370 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, por cuanto le es común la causa pendiente y es el responsable del pago de los cánones de arrendamiento por su parte, ya que en fecha 01 de julio dl año 2020, fue vendida la totalidad de las acciones de la empresa HS FOODS, C.A, hoy parte demandada al referido ciudadano, tal como se evidencia de copia certificada de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA que acompaño al escrito de contestación estando dentro de su oportunidad legal para ello, indica además que el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado, quedo en plena posesión del inmueble donde funciona la sociedad mercantil demandada y en pleno uso, goce y disfrute, explotación económica, así mismo informa que la parte demandante tenia pleno conocimiento de esta situación y tuvo conversaciones con este tercero forzoso.
Por su parte, el tercero forzoso, el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado, representado por sus APODERADOS JUDICIALES las Abogadas en ejercicio ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116, en sus alegatos rechazaron el llamado como tercero forzoso en la presente causa, negando, rechazando y contradiciendo que la causa le fuera común a esté; negando, rechazando y contradiciendo que sea el responsable del pago de los cánones de arrendamiento; negando, rechazando y contradiciendo que la sociedad mercantil le fuera vendida en fecha 01-07-2020; negando, rechazando y contradiciendo que sea evidente que mediante ese contrato de compra venta sea necesario su llamado como tercero; negando, rechazando y contradiciendo que tenga en su poder las pruebas con respecto al pago de cánones; negando, rechazando y contradiciendo que tenga las pruebas de los pagos de cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2023, enero, febrero y marzo 2024; negando, rechazando y contradiciendo que desde el mismo momento de la firma del contrato de promesa bilateral haya quedado en plena posesión del inmueble donde funciona la empresa demandada; negando, rechazando y contradiciendo que se encuentre en pleno uso, goce, disfrute y explotación económica de la sociedad mercantil demandada; negando, rechazando y contradiciendo que exista de su parte obligación de pagar canon de arrendamiento a la parte demandante.
Con todo esto, del análisis efectuado, tanto a lo alegado y probado en autos por la partes, en fiel cumplimento al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia, primeramente que la parte demandada, cumplió con los requerimientos establecidos tanto en la ley adjetiva como en las reiteradas decisiones de las salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al invocar la tercería forzoso en el momento legal oportuno para ello, como lo es en el escrito de contestación y además tanto en dicho escrito como en la etapa procesal de promoción de pruebas acompaño el documento que demostró la necesaria intervención del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado, en esta causa como tercero forzoso, siendo este el marcado con la letra “A” Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de promesa bilateral de compra venta (privada) suscrito entre el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando bajo su propio nombre, como DIRECTOR GERENTE de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, y en representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA (OFERENTES) y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR (OFERIDO), de fecha 01 de julio de 2020, riela desde el folio 132 hasta el folio 136 ambos inclusive, de la pieza principal N° 1 del presente expediente, cuya prueba documental fue empleada igualmente como material probatorio por la propia parte tercero forzoso en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo “I DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES”, la cual promovió y ratifico. Documental, que fue convalidada con la prueba testimonial, evacuada en fecha 03 de julio de 2025, con los testigos: 1) FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.115.515, el cual fue conteste y 2) ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943 el cual fue conteste, cuyas actas rielan en el folio 39, folio 40 y folio 41 del cuaderno separado de tercería pieza N° 2 del presente expediente, donde además se dejo constancia de la incomparecencia al acto del tercero forzado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y cuya prueba no fue objeto de impugnación o tacha, dentro de la oportunidad legal para ello. Luego tenemos que, del estudio de los alegatos y material probatorio del tercero forzoso, la prueba documental marcado con la letra “A” Copia Simple de DENUNCIA, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 2024, riela desde el folio 45 al folio 49 ambos inclusive del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente menciona: “…Es el caso Ciudadano Fiscal que fecha 01 de julio del año 2021 celebre un contrato PRIVADO de Promesa Bilateral de Compra Venta de un fondo de comercial denominado HS FOODS, C.A. el cual estaba comprendido en la promesa de compra venta de: una planta física para envasado y almacenamiento de mayonesa y grasa vegetales y su registro de comercio así como lo propio relacionado con la empresa (activos y pasivos) este contrato lo celebre con los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA Y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, Titulares de las cedulas de identidad N° V.-11.325.178 y 11.748.648, sucede que este contrato fue redactado por el Abogado FERANDO CURIEL debidamente registrado ante el IPSA Bajo el Nro:54.661…”, con lo que se patentiza por el propio dicho del tercero forzoso mediante documento consignado ante órgano público que el mismo ciertamente celebro el contrato de promesa bilateral de compra venta (privada) y asumía lo propio de la empresa activos y pasivos; consta además en INSPECCION JUDICIAL que fuera promovida por la parte demandante y demandada de la causa principal y acordada por este juzgado en auto de fecha 21 de enero de 2025 que riela e el folio 191 de la pieza principal Nro. 01 del expediente, según consta en Acta levantada en fecha 22 de enero de 2025 que riela desde el folio 192 hasta el folio 194 pieza principal N° 1 del presente expediente, donde se desprende que el inmueble objeto bajo arrendamiento de la presente demanda, consta de un GALPON DE USO INDUSTRIAL, ocupado ciertamente por la parte aquí demandada la empresa HS FOODS, C.A, conforme con lo apreciado por esta juzgadora de las instalaciones objeto de inspección, es decir, maquinaria, equipos, cartelera fiscal, personal activo, enseres, mobiliarios, estructuras, dispositivos, oficinas, productos, así como de lo expuesto de forma voluntaria por las partes como indicaba taxativamente los particulares promovidos y evacuados, evidencia que quien posee el inmueble en nombre de la sociedad mercantil HS FOODS, C.A es el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, quien según su propio dicho informo “… quien dijo ser el ocupante del galpón asistido por el abogado RAMON NAVAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.047.548 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 152.812… AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que el ciudadano JHON MENDEZ anteriormente identificado, posee el inmueble como inquilino por haber adquirido el fondo de comercio HS FOODS…” en cuya acta se evidencia la rúbrica del ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado y del profesional del derecho que lo asistía en ese momento.
Dicho esto, conforme a las reiteradas jurisprudencias de nuestra máximo Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas y del ordenamiento jurídico adjetivo parcialmente transcrito, tenemos que, en este caso, se configura una relación conexa entre el demandado la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, representada por sus APODERADOS JUDICIALES los Abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, antes identificados y el tercero forzoso el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado, representado por sus APODERADOS JUDICIALES las Abogadas en ejercicio ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116 en el proceso pendiente, por existir entre ambos una relación material común en el contradictorio de la causa principal como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamientos exigidos por la parte demandante, de igual forma, en relación a la mención del saneamiento o garantía respecto del tercero que haga necesaria su intervención en el proceso, también quedo demostrada, cuya consecuencia jurídica conlleva incorporarlo al proceso para que se responsabilice tal como quedo evidenciado en el documento que lo trajo a esta causa, en base, al principio de la accesoriedad siendo entonces el tercero forzoso solidariamente responsable de la obligación contractual arrendaticia asumida por la parte demandada, la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A. En consecuencia, el presente requerimiento de TERCERIA (FORZOSO) planteado conforme a lo estipulado en los artículos 370 ordinal 4° y 5° y 382 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en los supuestos de hecho y derecho previstos en dicha norma, resulta entonces procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
DE LA CAUSA PRINCIPAL:
Ahora bien, una vez decidida la Tercería (forzoso), este juzgado pasa a pronunciarse sobre la causa principal. En el presente procedimiento, como se estableció en la narrativa, la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, Rif J-30423222-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1996, Bajo el N° 38, Tomo 50-A, y actualizada su administración según consta en acta de asamblea de accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2021, Bajo el N° 57, Tomo 26-A RM314, en calidad de demandante y ARRENDADOR, presentan formal acción por DESALOJO, en contra de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178, en calidad de ARRENDATARIO y hoy en día demandado, en la cual pretende con su demanda el DESALOJO, del inmueble constituido por un galpón industrial signado con el N° 1.3, con sus respectivas áreas y oficinas, con un área de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 Mts2) y el área de oficinas tiene un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mst2) entres ambos suman una superficie total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.952 mst2), ubicado en la Zona industrial municipal sur, calle 81 (avenida Henry Ford) Nro. Cívico Rio-415, Parcelas A-1-5, lote 5-3 y parte del lote 5-1 (integradas), del Municipio Valencia del estado Carabobo, en base al Contrato de Arrendamiento ESCRITO, celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2019, bajo el N° 1, tomo 35, folios 2 hasta el 9; los mismos fundamentan su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
El accionante, alega que celebro un contrato de arrendamiento debidamente autenticado con la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2019, el referido contrato tenía una duración estipulada de un año fijo contado a partir del día 01 de abril de 2019 hasta el día 30 de marzo de 2020 y el mismo se prorrogo voluntariamente entre las partes según contrato addendum suscrito de forma privada, cuya duración seria desde el día 01 de abril del año 2020 hasta el día 30 de marzo de 2021, lo que conlleva como fecha de culminación de la relación arrendaticia el día 30 de marzo de 2021, sin embargo, en el mes de abril de 2021, el arrendatario continuo con el uso y goce del inmueble y por su parte recibieron el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, verificándose una tacita reconducción convirtiendo el contrato de tiempo determinado a indeterminado, pero la parte demandada dejo de cumplir con su obligación principal, el pago de los cánones de arrendamiento, referente a los meses noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero y marzo del año 2024, dicha obligación está establecida en la clausula Tercera del contrato, por ello, pretende el Desalojo del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada, la no cancelación de los cánones arrendaticios de los meses antes señalados.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega y rechaza los hechos narrados por la parte demandante y alega que la relación arrendaticia inicio desde el año 2014 con el primer contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de enero de 2014 autenticado por ante la notaria pública quinta de valencia en fecha 17 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en anexo consignado marcado con la letra “B”, y posterior a ello suscriben un nuevo contrato con duración de fecha desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, además de ello, niega, rechaza y contradice que los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, tengan responsabilidad en la falta del pago de cánones de arrendamiento referente a los meses Noviembre y diciembre del año 2023 y enero febrero, y marzo de 2024, ya que para el periodo en el que se alega el incumplimiento tiene y posee la compañía HS FOODS, C.A, es el ciudadano JOHN FANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, quien es el tercero forzoso llamado a la causa, igualmente contradice el monto del canon de arrendamiento indicando que esta desafado de la realidad ya que el contrato de arrendamiento refiere el monto en bolívares soberanos y este es anterior a la reconvención monetaria ocurrida en país, es decir, se suprimieron seis ceros y aplicando la ecuación aritmética el canon de arrendamiento queda reexpresado en la cantidad de CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5,20), eso trae como consecuencia una cuantía de demanda fuera de los parámetros reales sobre las cuales se debió haber estimado la misma. Por otra parte, expone que el tiempo en el cual los ciudadanos ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA, hoy citados y representantes de la sociedad mercantil HS FOODS, C.A, mientras tuvieron la regencia y administración de la referida empresa siempre cumplieron como buen padre de familia con la obligación del pago del canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales pactadas por las partes, resalto además, que en el escrito de contestación capitulo segundo interpone el llamado forzoso del tercero ciudadano JOHN FANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, conforme al artículo 370 ordinal 4° y 5° del código de procedimiento civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia del arrendamiento de un inmueble constituido por un GALPON DE USO INDUSTRIAL CON AREA DE OFICINAS, manteniendo la presente causa bajo el procedimiento BREVE, en vista, al auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2024, de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en concordancia con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil y RATIFICADO el mismo según consta en auto motivado de fecha 27 de enero del año 2025, el cual riela en los folios 244 y 245 de la pieza principal Nro. 01 del expediente.
La materialización de la exigencia, por el incumplimiento de una de las partes a la relación contractual, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”, así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento. Además vale agregar que tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación. Para la procedencia de la resolución basta este requisito, no es menester que la otra parte demuestre haber sufrido un daño. La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, ello se evidencia del hecho de que el arrendatario estaba gozando de la cosa para la fecha, en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento y a su vez constitutivo de la causa de la pretensión.
Por ello, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, “… es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se ve obligado a pagar a aquella” (al arrendador) y de acuerdo con el ordinal 1º del artículo 1.592 ejusdem, el arrendatario tiene como obligación principal “… servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…”. Es claro entonces, el carácter bilateral de este tipo contractual.
En ese mismo orden de ideas, debe expresamente señalarse que, el contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo.
Tomando en consideración lo antes explanado, en el caso concreto bajo análisis y de la revisión efectuada a las actas, se revela la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, la cual plasmaron mediante un contrato de índole escrito debidamente autenticado, consagrando entre ellos, las estipulaciones y condiciones por las cuales se regiría la relación arrendaticia, todo ello en base al principio de autonomía de voluntad de las partes. Es menester señalar, que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264
del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto, de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento.
Se tiene entonces, que la parte demandante, pretende el Desalojo del inmueble arrendado por parte del demandado, en razón de que se le imputa a la parte demandada, la no cancelación de los cánones arrendaticios desde el mes de meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2023 Y ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2024, por lo que han transcurrido más de 05 meses consecutivos de insolvencia en el pago de canon de alquiler. Según se evidencia, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, debidamente autenticado en fecha 11 de abril de 2019, inicialmente establecieron que tendría la relación contractual una duración de un (01) año fijo, es decir, desde el 01 de abril de 2019 hasta el 30 de marzo de 2020, como canon temporal con ajustes mensuales de arrendamiento la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 (5.202.176,00), dichos ajustes aplicarían la formula CAF del artículo 32 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tal como se indica en la CLAUSULA “TERCERA” de dicho contrato. Posterior a ello ambas partes de muto acuerdo, suscriben de forma privada en fecha 25 de mayo de 2020, un contrato ADDENDUM señala la clausula “SEGUNDA: DURACION: Se renueva el mencionado contrato de fecha 11 de Abril de 2019 bajo el No 1 Tomo 35 Folios del 2 al 9 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Primera de Valencia por UN (1) año fijos contados a partir del 01-04-2020, hasta el 30-03-2021. Indistintamente a la fecha de su firma. Toda prorroga será objeto de un nuevo contrato en los términos que "LAS PARTES” convengan inclusive el canon, y nunca se producirá la tacita reconducción ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando se cambie cualquier clausula del contrato”. Es decir, el contrato de arrendamiento, de tiempo determinado, pasó a ser, a tiempo indeterminado, con la anuencia de las partes. La parte actora, logro demostrar, la titularidad que tiene sobre el bien inmueble, la cualidad para actuar en juicio, y la relación arrendaticia entre ambos. Cabe resaltar, que el material probatorio documental antes mencionado, no fue objeto de impugnación ni oposición alguna.
Por otra parte, el accionado, en su defensa, tanto en sus alegatos como en las pruebas suministradas por esté, se observa que, el mismo no aporto elemento alguno que contradijera o demostrara el pago oportuno de los cánones de arrendamientos exigidos por la parte demandante, en el iter del proceso. Si bien es cierto, que la parte accionada, la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, representada por sus APODERADOS JUDICIALES los Abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, antes identificados, según sus dichos alega que no es sobre esté a quien debe recaer la obligación contractual, ni es quien ha incumplido con el debido pago de los cánones de arrendamiento, ya que la responsabilidad, cumplimiento y deber legal recae sobre un TERCERO NECESARIO, quien es el que tiene la posesión y la administración de la compañía aquí demandada desde el mes de Julio del año 2020; aun cuando tal alegato efectivamente quedo comprobado con el material probatorio suministrado por todas las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba, documental, testimonial, ratificación de contenido y firma y ratificación de documentales, consignado y evacuado tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de tercería forzoso, al ser verificadas como fueron las actas y el material probatorio presentado por las partes, que rielan en el expediente (tanto en la pieza principal como en el cuaderno separado de tercería), tomando en especial consideración, la INSPECCION JUDICIAL que fuera promovida por ambas partes y acordada por este juzgado, según consta en Acta levantada en fecha 22 de enero de 2025, que riela desde el folio 192 hasta el folio 194 pieza principal N° 1 del presente expediente, donde se desprende que el inmueble objeto bajo arrendamiento de la presente demanda, consta de un GALPON DE USO INDUSTRIAL, ocupado ciertamente por la parte aquí demandada la empresa HS FOODS, C.A, conforme con lo apreciado por esta juzgadora de las instalaciones objeto de inspección, es decir, maquinaria, equipos, cartelera fiscal, personal activo, enseres, mobiliarios, estructuras, dispositivos, oficinas, productos, así como de lo expuesto de forma voluntaria por las partes, como indica taxativamente los particulares evacuados, evidencian que quien posee el inmueble en la actualidad en nombre de la sociedad mercantil HS FOODS, C.A es el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, quien según su propio dicho tanto en la inspección levantada y del material probatorio documental aportado por este, es el poseedor del inmueble y garante de cumplir con las obligaciones (activos y pasivos) de la sociedad mercantil HS FOODS, C.A (parte demandada), esto según consta en documental aportado por el tercero forzoso marcado con la letra “A”, Copia Simple de DENUNCIA, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 05 de agosto de 2024, riela desde el folio 45 al folio 49 ambos inclusive del cuaderno separado de tercería pieza N° 1 del presente expediente y en documental aportado por el tercero forzoso marcado con la letra “A”, corre inserto desde el folio 132 hasta el folio 135 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, Copia certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de promesa bilateral de compra venta (privada) suscrito entre el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, actuando bajo su propio nombre, como Director Gerente de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, y en representación del ciudadano RICHARD MAURICIO DOS SANTOS TORREALBA (OFERENTES) y el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR (OFERIDO), de fecha 01 de julio de 2020, de igual forma al analizar, la declaración testimonial que consta en Acta que riela en el folio 56 y su vuelto de la pieza principal N° 2 del presente expediente, donde se constata que según el dicho del testigo identificado como ALIX GREGORIO HENRIQUEZ VILLASMIL, venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.943, declara que el ciudadano John Méndez, antes identificado, es quien compro la empresa HS FOODS C.A a los otros socios, declarando el hecho por ser este el asesor contable de la compañía HS FOODS, C.A, testimonial que no fue impugnada. Todo ello, constan de los alegatos y pruebas aportadas al presente procedimiento, tal como previamente se indico y decidió en el PUNTO PREVIO DE LA TERCERIA (FORZOSO) de esta sentencia, que quien en la actualidad administra y posee las riendas jurídicas, contables, económicas y financieras, es el tercero forzoso el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, antes identificado. No es menos cierto, que la parte demandada y el tercero forzoso, basaron sus alegatos y pruebas, solamente en el hecho controvertido de demostrar quien posee la sociedad mercantil demandada, dejando a un lado demostrar el hecho controvertido único en esta causa, como lo es, la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, en la presente demanda NO existe prueba alguna fehaciente, bien sea, por parte de los accionistas o por parte del tercero forzoso, tales como recibos, transferencias, depósitos, pagos, facturas, compromisos de pago u otro documento legal valedero que acredite el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la parte actora, que demuestre el cumplimiento de la obligación adquirida por cualquiera de los representantes jurídicos y legales (accionistas o tercero forzoso) de la parte demandada la Sociedad Mercantil HS FOODS, C.A, quien conforme a los contratos de arrendamientos aportados por ambas partes es el ARRENDATARIO, por lo que se evidencia el total incumplimiento de la obligación como arrendataria, de la clausula tercera del contrato locativo y contrato addendum, al tener más de cinco meses consecutivos de deuda en el pago del canon de arrendamiento, quedando así indiscutiblemente probado el dicho alegato por la parte actora.
De las normas antes citadas y de las consideraciones efectuadas, se patentiza, el claro incumplimiento por la parte demandada, del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2019, bajo el N° 1, tomo 35, folios 2 al 9, que riela desde el folio 24 al 31 ambos inclusive de la pieza principal N° 1 del presente expediente y el contrato Addendum privado de fecha 25 de mayo de 2020, que riela en el folio 53 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, donde ambas partes de forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción alguna, inician la relación contractual en fecha 01 de abril de 2019 finalizando en fecha 30 de marzo de 2020 y renovando su duración desde el día 01 de abril de 2020 hasta el 30 de marzo de 2021, aun cuando prevalece el principio de la comunidad de la prueba y es deber de todo juzgador según lo pautado en la legislación venezolana y las reiteradas jurisprudencias aplicar la equidad, garantizando el derecho a la defensa de las partes sin preferencias ni desigualdades procurando la verdad, por lo que en estimación a estos principios, del material probatorio, aportado por las partes, por medio de las pruebas documentales, testimoniales, ratificación de contenido y firma, ratificación de documentales e inspección judicial, no se logro demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el arrendatario, aquí reclamados por la parte demandante, u otro hecho demostrativo de cumplimiento, y al no haber sido tachadas, ni impugnadas, ni desconocidas, estas pruebas, quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508, del Código de Procedimiento Civil, el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora correspondientes a los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2023 y ENERO, FEBRERO, y MARZO DE 2024, hecho demostrado en las actas.
Es por ello que en razón a las anteriores consideraciones y a lo estipulado en el contrato de arrendamiento escrito, la parte demandada, se encuentra incursa en notorio incumplimiento de su deber, que trae como consecuencia la entrega del inmueble, el requerimiento de desalojo está suficientemente fundamentado y obedece a los hechos probados, más aun, cuando de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, existen elementos probatorios que efectivamente demuestran el incumplimiento tanto del pago de los cánones de arrendamiento, como de las condiciones legales y contractuales, por lo que la demanda se encuentra incursa en los supuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la pretensión aquí propuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La TERCERIA (FORZOSO), intentada por la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178, representados por sus APODERADOS JUDICIALES los abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 14.973 y 125.318, respectivamente, en contra del tercero forzado ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, representado por sus APODERADOS JUDICIALES las Abogadas en ejercicio ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil DENVER, C.A, Rif J-30423222-5, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo de 1996, Bajo el N° 38, Tomo 50-A, y actualizada su administración según consta en acta de asamblea de accionistas debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 2021, Bajo el N° 57, Tomo 26-A RM314, debidamente representada por su PRESIDENTE el ciudadano GERMAN ORTEGA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.041.170, parte demandante representada por su APODERADO JUDICIAL, el Abogado en ejercicio ANGEL JURADO ZAVARCE, inscrito en el Ipsa bajo el N° 149.973, en contra de la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178, parte demandada, representada por sus APODERADOS JUDICIALES los Abogados en ejercicio ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO, inscritos en el Ipsa bajo el N° 14.973 y 125.318, respectivamente y SOLIDARIAMENTE por el tercero forzado ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, representado por sus APODERADOS JUDICIALES las Abogadas en ejercicio ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, inscrita en el ipsa bajo el N° 86.210 y FRANYELY MILAGROS JIMENEZ REA, inscrita en el ipsa bajo el N° 256.116.-
TERCERO: Se condena al demandado, la Sociedad de Comercio HS FOODS, C.A, Rif J-40298059-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, Bajo el N° 19, Tomo 190-A, debidamente representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.352.178 y SOLIDARIAMENTE al Tercero forzoso, el ciudadano JOHN FRANCOHIS MENDEZ VILLAMIZAR, extranjero, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.442.347, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL sobre el inmueble constituido por un galpón industrial signado con el N° 1.3, con sus respectivas áreas y oficinas, con un área de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.840 Mts2) y el área de oficinas tiene un área de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 mst2) entres ambos suman una superficie total de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.952 mst2), ubicado en la Zona industrial Municipal Sur, calle 81 (avenida Henry Ford) Nro. Cívico Rio-415, Parcelas A-1-5, lote 5-3 y parte del lote 5-1 (integradas), del Municipio Valencia del estado Carabobo; libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y SOLIDARIAMENTE al Tercero forzoso, antes identificados, por haber sido vencidos en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D`ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Se expidieron copias de la sentencia para el Copiador.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD`A/ZH/PM.
D0441.24
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