REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de Febrero de 2026
215° y 166°
PARTE
DEMANDANTE: GLAMER ROMINA MEDINA BONALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.164.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.303.
PARTE:
DEMANDADA: HUGO ALBERTO ROJAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.113.455.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE IN LIMINE LITIS).

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: D0548.26

Visto el contenido del anterior escrito de demanda y sus recaudos anexos, presentado en fecha 03 de febrero de 2026, ante el Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana GLAMER ROMINA MEDINA BONALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.164.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.303, contra el ciudadano HUGO ALBERTO ROJAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.113.455, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Como es indicado textualmente por la parte accionante en el escrito libelar estipula lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan pido se ordene la comparecencia del ciudadano HUGO ALBERTO ROJAS RONDON venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N.º. V-1.113.455, Teléfono Móvil: 0414-3401877, Correo Electrónico: hugorojasr@gmail.com y con domicilio en: calle 20, Quinta Nuestra Señora de Coromoto No.89-90, Urbanización Las Chimeneas, Valencia, Estado Carabobo; para que ante este tribunal RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento Privado contentivo de compra venta y traspaso de derechos de propiedad sobre una parcela de terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento y aquí se dan por reproducidas según contrato privado el cual se acompaña marcado A. El referido documento suscrito de forma privada se acompaña y opone al ciudadano HUGO ALBERTO ROJAS RONDON para su reconocimiento en contenido y firma se acompaña a la presente solicitud marcado "A". En consecuencia, pido que el referido ciudadano sea citado y/o notificado en la siguiente dirección: calle 20, Quinta Nuestra Señora de Coromoto No.89-90, Urbanización Las Chimeneas, Valencia, Estado Carabobo. La presente solicitud de procedimiento de Jurisdicción Voluntaria lo hago fundado en el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pido que una vez evacuada la presente solicitud me sea devuelta el original con sus resultas. Es Justicia que solicito y espero en valencia a la fecha de su presentación.”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo, 38, 340 y 341 señalan lo siguiente:
“Artículo 38: …El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: …
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Del extracto del escrito libelar y la concatenación de los artículos parcialmente transcritos, este juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva, consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables, a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estando sometidos bajo estas premisas legales, determinar las causales que admitan o nieguen su admisión; a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, desde sus inicios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a, un orden de prelación de fuentes: Primero: al Código de Procedimiento Civil, Segundo: a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entonces podemos observar que en referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino en base al valor (cuantía) como tal, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas, en el caso concreto, se observa que la parte actora no estimo la demanda, en su libelo. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Tenemos entonces, que La Resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue derogada por la resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de mayo de 2023 establece y modifica la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, cambiando la cuantía prevista en el Código de Procedimiento Civil, variando la competencia a nivel nacional, en su artículo 01. Se evidencia además, que ni en el documento original a reconocer (venta pura, simple, perfecta e irrevocable, el cual reposa en el folio 02 del expediente) ni en el cuerpo del libelo, la parte actora identifica la dirección exacta del inmueble, dado en venta, por medio del instrumento privado.
Se infiere que es un deber del accionante expresar en la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Tal como lo señala el antes citado artículo 340 ejusdem.
Incumplir el demandante, con estas obligaciones, viola la seguridad jurídica en el proceso. Por lo tanto, mal puede esta juzgadora subsanar los cuestionables errores de la parte actora, que omitió dichas formalidades, tanto la establecida en el articulo 340 ejusdem al no determinar con precisión el inmueble, como el no estimar la demanda en el libelo, a los fines de tener conocimiento si este Tribunal puede conocer o no la presente causa en razón a la competencia por la cuantía.
En el presente caso puesto a examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades, a las que se refieren los artículos 26 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a formalidades esenciales del proceso y a una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las demás leyes que rigen la materia.
Por los motivos antes señalados, estimando este Tribunal que ante el hecho de no haber cumplido el actor con las formalidades esenciales señaladas, expresar en la demanda, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, además de ello, no se encuentra establecida la estimación de la demanda, la acción resulta INADMISIBLE. Y así se establece.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana GLAMER ROMINA MEDINA BONALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-16.164.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 19.303, contra el ciudadano HUGO ALBERTO ROJAS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.113.455.
Este Tribunal ACUERDA la devolución de los originales que rielan en el presente expediente, y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2026. Años 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. PAULINA MIERES

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:10 p.m, previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. PAULINA MIERES
Exp: D0548.26
LD’A/PM/RL.