REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diez (10) de febrero de 2026
215º y 166º

SOLICITANTE: RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3940.25.-


Visto el escrito de solicitud presentado, por el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, de fecha 20 de mayo de 2025, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 22 de noviembre de 2.019, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 22 de febrero de 2021, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.

Establecieron como su último domicilio conyugal en la Comunidad Barrio El Combate, calle Cesar Girón, casa Nro. 69-610, parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos. Y Durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal le da entrada y signa la presente solicitud bajo el N° S3940.25, asimismo, INSTA a INFORMAR dirección exacta del ultimo domicilio conyugal, si procrearon hijos dentro de la unión matrimonial, dirección exacta a citar del cónyuge no solicitante, RECTIFICAR el acta de matrimonio en relación a la cedula de identidad de la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO.
Por medio de escrito de fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, informa parte de lo instado en autos.
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2025, el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, consigna lo instado en autos, el acta de matrimonio RECTIFICADA en relación al número correcto de cedula de identidad de la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633.
Por auto de fecha 25 de julio del 2025, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633, y se libro boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal, dejo constancia mediante diligencia, de practicar la debida citación a la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633, quien acudió de forma voluntaria hasta la sede de este juzgado, con la finalidad de darse por citada, luego de entregarle la Boleta de Citación y de leer su contenido dicha ciudadana firma la copia de la mencionada Boleta de citación en señal de estar formalmente citada. Ese mismo día mediante diligencia, la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633 debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, ratifica la presente solicitud. En esta misma fecha, mediante diligencia, el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, ratifica la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, solicita se libre Boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025, este juzgado certifica que ya en fecha 25 de julio del 2025, en el auto de admisión de la presente solicitud, se libro la debida Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2026, el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, deja constancia de entregar los emolumentos al alguacil para la notificación al Ministerio Público
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2026, el alguacil, dejo constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2026, el alguacil dejo constancia mediante diligencia haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 05 de febrero de 2026, el Fiscal auxiliar Decimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión favorable y nada objeta.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:

“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa,
el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, y según consta en actas la misma compareció asistida de abogado y RATIFICO la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAMON GALLARDO ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 250.749, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos RAFAEL MANUEL OLIVO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.440.730 y YAJAIRA ANTONIA ARGUELLES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.633, desde el día 22 de noviembre de 2.019, según acta de Matrimonio Nº 139, folio 44, Año 2019, de fecha 22 de noviembre de 2.019, emanada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ZHUANYER HERRERA

LD’A/ZH/RL.-
S3940.25