REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de febrero de 2026
215º y 166°
SOLICITUD: D-2386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
DEMANDANTE: Ciudadana DAMARIS BETZADAIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.287 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada LUISANA THAIS MADERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.439.
DEMANDADO: Ciudadano ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.016.
I. ÚNICO
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud observa este Tribunal que fue interpuesta por la ciudadana DAMARIS BETZADAIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.715.287 de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada LUISANA THAIS MADERA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 261.439. Por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 20). Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
‘’Yo, LUISANA THAIS MADERA GUERRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.217.420, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 261.439 respectivamente; teléfono: 0424-418.8268 actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS BETZADAIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.715.287, E-mail: damariiscastillo77@gmail.com, telefónico 0414-148.6658, según consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 3, Tomo 87, Folios 17 hasta el 21, que Anexo copia marcada como anexo “A”… omissis… En fecha Catorce (14) de Octubre de Mil novecientos noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ LONDOÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.190.016 por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Matrimonio, Número 610,Tomo III, Año 1994, que Anexo copia marcada como anexo ‘’B’’. Fijamos nuestro domicilio Conyugal, en el Sector Guaicaipuro Bolivariano del Municipio Guacara, Estado Carabobo… omissis…’’ (Cursiva de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”(negrillas y resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de una solicitud de divorcio por desafecto, en cuyo domicilio conyugal es la siguiente dirección: El Sector Guaicaipuro Bolivariano del Municipio Guacara, Estado Carabobo, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana LUISANA THAIS MADERA GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 261.439, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS BETZADAIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.715.287, y en consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana LUISANA THAIS MADERA GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número: 261.439, apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS BETZADAIS CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.715.287, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO JIMÉNEZ LONDOÑO, venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.190.016; SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
Exp. D-2386.
FYMP/GTD-
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