REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de febrero de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº: S-3280
SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS MARÍA OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.910, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio SIMÓN OSWALDO GÓMEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.595.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA)
I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12/02/2026, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folio 01 al 13); Por auto de fecha 19/02/2026, se ordenó dar entrada y formar el expediente, teniéndose para proveer (folio 14).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesaria hacer un análisis del contenido de la presente causa el cual se transcribe:
:
“… (Omissis)… Yo, JESUS MARIA OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.103.910, de este domicilio, con N° de teléfono 04144726559, debidamente inscrito en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V131039103; en mi nombre propio y el de mis hijos: SAMUEL ALEJANDRO OCHOA USECHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-32.090.060, de este domicilio y …. (11 años de edad) …” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…”(negrillas y resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En corolario, considera necesario quien aquí decide, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
Es por ello que la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es necesario citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, la cual establece lo siguiente:
“… Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Ahora bien, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento del presente expediente, es menester señalar que en la presente solicitud de Herederos Únicos y Universales, se encuentra involucrado un (01) niño de once (11) años de edad, cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; motivo por el cual considera esta Juzgadora que su naturaleza e implicaciones debe ser conocido por un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE-
Así pues, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano JESÚS MARÍA OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.103.910, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio SIMÓN OSWALDO GÓMEZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.595. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con Oficio el expediente al Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 de la tarde.


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.


S-3280.-
FYM/GTD.