REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: S-3275
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).
SOLICITANTE: WENDY DANIELA ESPARRAGOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.530.864, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 311.285.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida en este Juzgado, mediante auto se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 03).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones: de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, en el libelo de solicitud, textualmente se transcribe lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…He comprado por medio de una venta privada una bienhechuría, la cual he venido ocupando desde el 30 de octubre del año 2025, con una posesión pacífica ininterrumpida y notoria. Dicha bienhechuría consta de una vivienda constituida por dos estructuras, la parte inferior consta de 3 habitaciones, 1 baño, sala/comedor, cocina empotrada, lavandero y 2 estacionamientos, la parte superior constas con su escalera individual, 1 una habitación, 1 baño y un salón amplio con techo de Acerolit (Obras Gris). Además, se le añade que contiene un pozo subterráneo y un tanque aéreo con su respectiva bomba de agua, ubicada en la Urbanización Las Palmitas sector 12 casa #33. Valencia Estado, la cual mide de 6.5 metros de ancho y 23 metros cuadrados alineadas de la siguiente manera: Norte: cancha deportiva pertenecientes al sector 12 conjunto al módulo de salud que es su frente Sur: con la casa N° 34 propietario; Sr. Rafael Castillo que es su parte posterior Este: con la casa N° 60 propietario; Sra. Keli Moreno y Oeste: avenida principal del estacionamiento del sector 12. La referida vivienda se encuentra cercada en su totalidad que están construidas, con paredes de bloques frisadas, techos de platabanda y Acerolit, piso de cerámica posee 4 habitaciones dos salas de recibo un comedor una cocina dos salas de baño un patio y un garaje. Posee ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, puertas de madera entamborada en los cuartos y el baño, rejas de hierro un portón y un porche enrejado en su frente. Bienhechurías que no cuenta con ningún tipo de registro ante alcaldía o registro inmobiliario del estado Carabobo. Esta bienhechuría al de momento de la compra alcanzó un valor total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.286.514,00), aproximadamente y careciendo de documento de propiedad sobre las expresadas bienhechurías...”
PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez(a) a fin de obtener un TÍTULO SUPLETORIO a mi favor sobre el referido inmueble ruego a usted se sirva en su despacho a los testigos que usted considere menester, para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren al tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen de vista trato y comunicación SEGUNDO: Que digan y les consta que, he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y notoria dicha bienhechuría desde el 30 de octubre del año 2025. TERCERO: Si saben e igualmente les consta que, el inmueble en referencia, lo he adquirido yo con dinero de mi propio peculio, pagando exactamente lo que el vendedor el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ BERNARD, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.290.806. CUARTO: Si saben y les consta que, una vivienda constituida por dos estructuras, la parte inferior consta de 3 habitaciones 1 baño, sala/comedor, cocina empotrada, lavandero y 2 estacionamientos. La parte superior constas con su escalera individual, 1 una habitación, 1 baño y un salón amplio con techo de Acerolit (Obras Gris). Además, se le añade que contiene un pozo subterráneo y un tanque aéreo con su respectiva bomba de agua, ubicada en la Urbanización Las Palmitas sector 12 casa #33, Valencia Estado Carabobo, la cual mide 6.5 metros de ancho y 23 metros cuadrados alineada de la siguiente manera: Norte: cancha deportiva perteneciente al sector 12 conjunto al módulo de salud que es su frente Sur: con la casa N°34 propietario, Sr Rafael Castillo que es su parte posterior Este: con la casa N° 60 propietario; Sra. Keli Moreno y Oeste: avenida principal del estacionamiento del sector 12. La referida vivienda se encuentra cercada en su totalidad que están construidas, con paredes de bloques frisadas, techos de platabanda y Acerolit, piso de cerámica posee 4 habitaciones dos salas de recibo un comedor una cocina dos salas de baño un patio y un garaje. Posee ventanas de hierra y vidrio, peritas de hierro, puertas de madera entamborada en los cuartos y el baño, rejas de hierra un portón y un porche enrejado en su frente. Bienhechuría que no cuenta con ningún tipo de registro ante alcaldía registro inmobiliario del estado Carabobo. QUINTO: Si saben y les consta que por el conocimiento que, tiene de dichas bienhechurías pueden asegurar que el mismo tiene un valor de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SESI MIL QUINIETNOS CATORCE BOLÍVARES CON CEROP CÉNTIMOS (1.286.514,00). Evacuadas que sean estas diligencias, ruego a usted ciudadano Juez(a), se sirva declarar las presentes actuaciones de conformidad con los dispuestos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y me otorgue TITULO SUPLETORIO de propiedad a mi favor, al mismo tiempo solicito devolver original con sus resultas a los fines de su protocolización por ante Oficina del Registro Público respectivo del estado Carabobo. Es justicia a la fecha de su presentación.
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En ese sentido establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De ello se extrae, que la presente solicitud trata de un TITULO SUPLETORIO, la cual se ventila en sede de Jurisdicción Civil y está prevista en los artículos 937 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello en armonía con el escrito de solicitud el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Al respecto, considera quien suscribe, que debe señalarse el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo,
En el caso de autos, tal como se verifica de la narrativa del escrito, hace mención sobre una supuesta compra venta privada de unas bienhechurías, las cuales ha venido ocupando desde el 30 de octubre de 2025, de manera ininterrumpida y notoria, que se encuentran ubicada en la Urbanización Las Palmitas, sector 12, casa N° 33, de Valencia Estado Carabobo y carece de documento de propiedad. Es ese sentido de la revisión exhaustivas en la presente solicitud, no se evidencia ninguna instrumental que avale los dichos explanado en la solicitud. Destacando que los documentos fundamentales, que son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de norma aludida por el solicitante, vale decir, se trata del instrumento que prueba inmediatamente la existencia de los hechos que se ha afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se solicita, con la finalidad de determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 ordinal 6 anteriormente citado, para examinar si está vinculado o no a los hechos narrados en el escrito de solicitud, por ejemplo el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio, otro ejemplo quien exija un título supletorio como es el caso de marras, deberá acompañar: escrito redactado de solicitud de título supletorio, según el 340 del Código de Procedimiento Civil, debe tener identificación completa del solicitante (nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio), identificación completa del abogado apoderado o asistente), ubicación exacta y linderos del inmueble, área total del terreno, área de construcción de las bienhechurías con sus respectivas descripciones, espacios y materiales de construcción; Si el terreno es propio adjuntar título de propiedad, debidamente registrado o en copia certificada, o simple con vista al original si el terreno es privado, pero si es de un tercero diferente al solicitante, debe consignar autorización del propietario autenticada, o comparecer personalmente el referido propietario y otorgarla de forma autentica ante la secretaria del Tribunal; Si el terreno es ejido, debe consignar autorización vigente para evacuar título supletorio expedida por la Síndico (a) Procurador (a) Municipal; Si el terreno es del INTI, debe estar debidamente indicado en el certificado de empadronamiento y en las constancias emanadas del Concejo Comunal; Ficha catastral o certificado de empadronamiento actualizado (con vigencia no menor a un (01) año) debidamente actualizada; Copia de la cédula de identidad de solicitante (es);Copias de las cédulas de identidad, constancia de residencia o rif de los testigos a evacuar, para el día que se fije la evacuación; Constancia de residencia, carta aval y constancia de ocupación, todas originales, emanadas del Concejo Comunal correspondiente, con firmas autógrafas y sello húmedo, con una vigencia no menor a un mes; Al menos tres fotográficas del inmueble (frente, parte interna y parte trasera), puede ser impresa las (03) en una misma hoja, cosa que no ocurrió en la presente Solicitud, solo el solicitante presentó un escrito sin ningún tipo de instrumentos. Por lo que no puede ordenarse corrección alguna. Esta Juzgadora lo considera inadmisible por ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD que por concepto de TÍTULO SUPLETORIO que fue interpuesta por la ciudadana WENDY DANIELA ESPARRAGOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.22.530.864, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MATHELINE IRENE NOVOA ORASMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 311.285.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. GÉNESIS DELGADO.
SOLICITUD Nº S-3275.-.
FYM/GT.-
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