REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, cinco (5) de febrero de 2026
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AMERICAS, representada por su ADMINISTRADOR sociedad mercantil CDM ADMINISTRADORA, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA VALENTINA PEREZ CACERES, YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 327.947, 203.765 y 301.768 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 1994, anotado bajo el N°18, tomo 57-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2025, por el ciudadano CARLOS MANUEL ESTRAÑO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.300.812, actuando en condición de Presidente de la sociedad mercantil CDM ADMINISTRADORA, C.A., procediendo en carácter de ADMINISTRADORA de la Junta de Condominio RESIDENCIAS LAS AMÉRICAS, asistido de la abogado en ejercicio ANA VALENTINA PEREZ CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°327.947, incoa acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra la sociedad mercantil GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 18 de noviembre de 1994, anotado bajo el N°18, tomo 57-A, representada por los ciudadanos REINALDO ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ y ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, titulares de la cédula de identidad N°V-11.364.959 y V-7.051.098, en carácter de Director Principal y Director Suplente, de la referida entidad mercantil, el cual previa distribución de Ley correspondió a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.433 con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2025 SE ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos REINALDO ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ y ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, titulares de la cédula de identidad N°V-11.364.959 y V-7.051.098, en carácter de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, Director Suplente de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A.
En fecha 10 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, asistido de la abogado en ejercicio JADE CAROLINA PLASENCIA BEZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°328.819, y consigna ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 8 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandante consigna ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 21 de enero de 2025 la representación judicial de la parte demandante consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la incidencia de Cuestiones Previas.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión Previa de ilegitimidad de persona citada como representante de demandada, por carecer del carácter o representación que se le atribuye.
En el escrito de la demanda fue deducida pretensión de pago de sumas de dinero contra GRUPO LAS AMERICAS, C.A., señalando la parte actora que esta es “...representada por su Director Principal el ciudadano REINALDO ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ... y/o su Director Suplente el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RAMIREZ MADURO...”.
El tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada “...representada por los ciudadanos REINALDO ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ y ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO...”, sin que en autos constaran los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, ni acta de asamblea de accionistas en la que se haya hecho la designación de ambos como administradores de la compañía. El tribunal ordenó la citación de esa manera sin verificar quién (es) representa(n) a la sociedad mercantil y bajo cuáles reglas estatutarias.
Sin embargo, para los fines de la cuestión previa que aquí se opone, es suficiente señalar que, tal como quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, la citación de la demandada no podía llevarse a cabo a través de mí, porque soy Director Suplente y, por ende, no ejerzo el cargo de administrador de dicha sociedad mercantil sino cuando se produzca una falta temporal o absoluta del respectivo Director Principal.
La cláusula CUARTA de los estatutos sociales de GRUPO LAS AMERICAS, C.A., dispone que “La compañía será administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, integrada por cuatro (4) DIRECTORES... Cada Director Principal tendrá su respectivo suplente designado en igual forma, y suplirá tanto las faltas absolutas como las temporales y eventuales...”.
Es indisputable, entonces, que yo, con el carácter de Director Suplente que se me atribuye en el libelo de la demanda, no puedo ejercer la representación de GRUPO LAS AMERICAS, C.A., sino cuando ocurra una falta absoluta o temporal del respectivo Director Principal, lo cual no fue alegado en la demanda ni probado. Mi situación en la especie es la misma que la de la persona que no tiene cargo de Director de la compañía, porque, mientras no esté ejerciendo efectivamente la suplencia, no puedo representar a la compañía.
No ha ocurrido falta temporal o absoluta del Director Principal respectivo. Ergo, cuando fui citado, no ostentaba la representación de la sociedad mercantil demandada porque no estoy supliendo al Director Principal, puedo oponer la cuestión previa de ilegitimidad que aquí se explana, por expresa habilitación del artículo 346, ordinal 6°, in fine, del estatuto procesal civil, que establece que “La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En la oportunidad establecida en el artículo 350 de la Ley Adjetiva, la representación judicial de la demandante de autos, ejerce la contradicción a las cuestiones previas opuestas en los términos que siguen:
Ciudadana Jueza, vista la cuestión previa opuesta por el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, titular de la cédula de identidad N°V-7.051.098, referida a su supuesta ilegitimidad como representante de la demandada contemplada en el numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe esta representación CONTRADECIR dicho argumento por infundado ya que, en primer lugar, no es una exigencia del Legislador plasmada en el artículo 340 ejusdem, que deba el demandante hacer constar en autos los estatutos sociales de la persona jurídica demandada, ya que de conformidad con el numeral 3ero del señalado artículo 340, basta con indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, lo cual fue debidamente cumplido por la parte demandante.
...Omissis...
Ahora bien, ciudadana Jueza respecto al caso que nos ocupa, la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A., Número de Registro de Información Fiscal (Rif) J-30226782-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N°18, Tomo 57-A, estableció en sus estatutos sociales respecto a la representación legal de la empresa lo siguiente:
CUARTA DE LA ADMINISTRACIÓN. La compañía será administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, integrada por cuatro (4) DIRECTORES (...). Dos (2) de los DIRECTORES Principales o su respectivo suplente o suplentes en igual número de dos (2), actuando conjuntamente, tendrán la plena representación legal de la compañía, (...).
Ciudadana Jueza, se ha podido verificar en los respectivos registros públicos que la empresa demandada ha sido, en los términos y condiciones de la Cláusula Cuarta de sus estatutos sociales en actos jurídicos cuyas atribuciones están designadas a la Junta Directiva, válidamente representada por otros suplente designados en la misma Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, tal y como lo es el ciudadano ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO, ya identificado; sin que exista en el expediente mercantil que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, alguna acta de asamblea con publicidad registral que de cuenta de una falta absoluta, temporal y/o eventual de cualquiera de los Directores.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de dilucidar sobre la cuestión previa que ocupa el presente pronunciamiento, se evidencia que, el demandado de autos sustenta su alegato referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, afirmando que:
Es meridianamente claro, entonces, que no tengo el carácter que se me atribuyó para practicar la citación de la demandada y, en todo caso, el carácter de Director Suplente no me atribuye facultad para representar a la compañía demandada sin estar ejerciendo ciertamente la suplencia del Director Principal respectivo por falta temporal o absoluta de este, lo cual no ha ocurrido.
En observancia de lo alegado por el demandado de autos, la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 de la Ley adjetiva civil, dispone:
Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo
Cónsono con el transcrito, tanto la jurisprudencia patria, como la doctrina imperante, han sido conteste en delinear la conceptualización de la figura de la “legitimación” como requisito necesario para ocupar un rol dentro del proceso, bien sea como demandante, o bien como demandado, siempre que exista un interés jurídico entre quien se afirma ser titular de un derecho, o contra quien se afirme tener interés jurídico cuya titularidad se reclama, representando al sujeto demandante y demandado respectivamente en el establecimiento de la relación jurídico procesal.
En el sub-iúdice, el sujeto pasivo resulta ser una persona jurídica, que obra a través de personas naturales según lo disponga la ley, sus estatutos o sus contratos para ejercer la representación legal de la entidad abstracta, en este caso, de índole mercantil. De tal modo que, lo que ocupa el presente pronuncimiento judicial, es la cuestión relativa a la falta de capacidad procesal (legitimatio ad processum) de quien fue citado como Representante Legal de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMÉRICAS, C.A., por no tener, a decir del diligenciante, el carácter de representante de la empresa demandada, lo cual arguye en los términos siguientes:
El tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada “... representada por los ciudadanos REINALDO ALFREDO RODRÍGUEZ NUÑEZ y ANDRES GUILLERMO RAMIREZ MADURO...”, sin que en autos contaran los estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, ni acta de asamblea de accionistas en la que se haya hecho la designación de ambos como administradores de la compañía. El tribunal ordenó la citación de esa manera sin verificar quién(es) representa(n) a la sociedad y bajo cuáles reglas estatutarias.
En atención a lo explanado, se estima necesario establecer un correcto orden procesal, como piedra angular del Debido Proceso, valiéndose para ello de los mecanismos que brinda la Ley Procesal para la depuración de vicios que puedan inficionar de nulidad el íter procesal, dentro de los límites que el propio Proceso Civil permite, delineado por el conjunto de Principios que le son propios del Derecho Privado, advirtiendo esta suscrita Jurisdiccional que, la labor de juzgamiento en esta fase preliminar, responde a la afirmación entre el demandante y el sujeto contra el cual pretende hacer valer la titularidad del derecho que invoca en calidad de demandado, así como la persona natural que se señale como representante legal del ente abstracto.
Siguiendo el hilo argumental, resulta necesario para quien aquí decide, haciendo uso de la labor pedagógica, aclarar que, al Juez le está vedada la posibilidad de constatar la efectiva titularidad del derecho y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en la fase inicial (admisión), por tratarse en ambos casos (legitimación activa y pasiva) de materia de fondo, o bien valorar o apuntar opinión alguna respecto a la capacidad procesal de los sujetos procesales, debiendo ceñirse a la afirmación del actor, la cual en esta etapa, sólo podría ser controlada por las partes en el ejercicio del derecho a la defensa y a través de las defensas previas que la propia Ley adjetiva estatuye.
No en vano, el abanico de defensas perentorias establecido en el artículo 346 adjetivo, agrupa tales defensa de acuerdo a los efectos que de ellas deriven en juicio, a saber: i) efectos repositorios, ii) efectos suspensivos, y, iii) efectos extintivos.
Bajo esta tesitura, la alegada cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 íbidem, se ubica en la categoría denominada por la doctrina imperante como “repositorias o subsanables”, que de ser procedentes, el pronunciamiento judicial que la declare, ordena al actor la corrección del defecto u omisión señalado, requiriendo tal acto incluso un pronunciamiento posterior que declare haber sido subsanada o no válidamente.
Pretender que el Juez realice este control de oficio en la oportunidad de admitir la demanda que se le presenta, sería lo mismo que suplir la actividad propia que le es inherente sólo a las partes, o en este caso, a quien haya sido llamado a juicio, es decir “...tanto a la persona citada, como al demandado mismo.”, y extralimitar el mandato impuesto en los artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procuraría el yerro de la labor jurisdiccional al advertir defensas que solo le corresponden -in limine- a las partes.
Debiendo entenderse rationi legis que la cuestión previa opuesta persigue estimular al actor a subsanar el defecto u omisión señalado, o bien, a provocar una incidencia que permita dilucidar sobre la capacidad procesal del sujeto llamado a comparecer en calidad de demandado o como representante de éste, mecanismo que, como ha sido advertido, solo le es atribuido a las partes en esta etapa del proceso, y no al Juez de Oficio.
Por todo lo anterior, precisa entonces entrar a verificar la legitimatio ad processum impugnada por el presentante, quien manifiesta no ejercer la representación legal de la entidad comercial GRUPO LAS AMERICAS, C.A., tomando como punto de partida lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
La disposición normativa transcrita obliga entonces a descender al análisis del documento estatutario de la sociedad mercantil demandada, a los fines de determinar el o los sujetos naturales sobre los cuales recae la representación del ente moral, y en consecuencia, la o las personas que deberán ser citadas en nombre de la empresa, de cuya Cláusula CUARTA se desprende:
CUARTA. DE LA ADMINISTRACIÓN. - La compañía será administrada por UNA JUNTA DIRECTIVA, integrada por cuatro (4) DIRECTORES, quienes podrán ser o no accionistas, serán designado por la asamblea general ordinaria de accionistas por el término de cinco (5) años y deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto no hayan sido sustituidos por decisión de una asamblea general de accionistas. Cada Director Principal tendrá su respectivo suplente designado en igual forma, y suplirá tanto las faltas absolutas como temporales y eventuales para así en forma constante y permanente mantener la oportuna y buena marcha de la compañía. Los Directores al asumir sus cargos, deberán depositar en caja social cada uno, dos acciones y ello a los efectos previstos en el artículo 244 del Código de Comercio. En el caso de que, uno o diversos directores designados no sean accionistas, quien los propone deberá efectuar el depósito de acciones en caja social. La Junta Directiva, sea con sus Directores Principales o sus respectivos Suplentes, deberá reunirse por lo menos una vez al mes y sus decisiones se tomarán por la mayoría de sus integrantes y constará en acta suscrita por sus intervinientes. Dos (2) de los DIRECTORES Principales o su respectivo suplente o suplentes en igual número de dos (2), actuando conjuntamente, tendrán la plena representación legal de la compañía y actuando en nombre de ella quedan facultados para celebrar y otorgar toda clase de contratos, tales como comprar, vender, arrendar, permutar toda clase de bienes para o de la compañía, así como el ceder o aceptar cesiones de derecho sobre dichos bienes; abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias de la compañía; aceptar, librar o endosar letras de cambio y otros efectos de comercio; suscribir pagares y cartas de crédito; recibir cantidades de dinero en concepto de cancelación o pago de obligaciones y en calidad de préstamos con o sin garantías otorgando los correspondientes finiquitos e instrumentos liberatorios u obligantes de la compañía; representar a la compañía ante toda clase de persona jurídica de carácter público o privado, así como ante personas naturales y ello sin limitación alguna, salvo las instrucciones que mediante acta imparta la Junta Directiva; designar factores mercantiles u otorgar poderes para uno o diversos negocios jurídicos; otorgar poder en la persona de abogado o abogados de su confianza, para que conjunta o separadamente, representen judicial o extrajudicialmente a la compañía, con facultades para intentar y contestar toda clase de acciones y demandas, seguir los juicios en todas sus instancias, incidentes e incidencias hasta su total culminación, ejerciendo toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios e inclusive el de casación, así como el convenir, desistir, disponer de los derechos en litigio, darse por citados y notificados en nombre de la compañía, así como otras facultades que crea conveniente para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía, mediante acta de Junta Directiva, se podrá autorizar a uno o diversos Directores, para que actuando individualmente, ejerzan para uno o diversos negocios o por determinado tiempo, parte o la totalidad de las facultades previstas aquí para su ejercicio conjunto por dos de los Directores o sus respectivos suplentes. Los Directores actuando en forma individual, tendrán a su cargo la gestión diaria de los negocios de la compañía. (Resaltado de este Tribunal).
El transcrito establece el régimen de representación de la entidad societaria, así como las facultades atribuidas a dicha representación ejercida por un cuerpo colegiado conformado por CUATRO (4) DIRECTORES que integran la JUNTA DIRECTIVA, a quien corresponde la deliberación de los asuntos concernientes a la ADMINISTRACIÓN de la empresa, siendo necesario para la representación válida de ésta, la actuación conjunta de mínimo DOS DIRECTORES. Asimismo, forma parte de este cuerpo colegiado, en misma proporción, la figura de los DIRECTORES SUPLENTES.
Llegado este punto, y siendo el génesis de la presente incidencia, la representación legal de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A., obliga a quien aquí decide a partir de un análisis semántico de la redacción de la cláusula estatutaria supra referida, concluyendo que, en principio la JUNTA DIRECTIVA está conformada por CUATRO (4) DIRECTORES, estableciendo además la figura de un DIRECTOR SUPLENTE para cada uno de los primeros, con la finalidad de suplir: “...tanto las faltas absolutas como temporales y eventuales...”, ello quiere decir que, en modo alguno podría interpretarse la participación de los DIRECTORES SUPLENTES en simultáneo a la de los DIRECTORES, pues ello contravendría el espíritu propio de la cláusula CUARTA, al establecer un supuesto de hecho como condictio sine qua non para que pueda intervenir uno o más DIRECTORES SUPLENTES, que no es más que “LAS FALTAS”, sean éstas, absolutas, temporales o eventuales, pero que en definitiva, se erigen como presupuesto necesario para delegar en el suplente las facultades del Director.
Del análisis interpretativo desarrollado se desprende que, a efectos de la Administración y Representación Legal de la entidad de comercio demandada, la regla es que ésta recae en los DIRECTORES, quienes actúan en función de las facultades atribuidas y en la proporción establecida por el propio estatuto, siendo la excepción la intervención de los DIRECTORES SUPLENTES, la cual está supeditada, como ha sido advertido por esta Jurisdiscente, a la existencia de una FALTA ABSOLUTA, TEMPORAL O EVENTUAL, la cual no consta a las actas que conforman el presente expediente, y que en modo alguno puede ser establecida por esta Juzgadora en forma indiciaria y no determinante.
Los argumentos que hasta aquí se han desarrollado, autorizan a determinar en consecuencia que, de las documentales aportadas al proceso, la ADMINISTRACIÓN de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A., recae sobre sus DIRECTORES, ciudadanos REINDALDO ALFREDO RODRIGUEZ NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL ANGEL GARCÍA LAFUENTE, CANDIDAMADURO y RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ MÉRIDA, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.364.959, V-3.767.427, V-4.452.794 y V-2.841.092, en su orden; todo ello según Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2012, posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2012, anotada bajo el N°53, tomo 110-A 314.
Debiendo entenderse que, conforme a lo dispuesto en la cláusula CUARTA del documento estatutario, concatenado con lo establecido en la parte infine del artículo 138 adjetivo, la persona legitimada para actuar ad processum en representación de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A., recae sobre cualquiera de los sujetos identificados en el párrafo anterior, los cuales no guardan identidad con la persona que fue citada, a saber: ciudadano ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ MADURO, titular del instrumento de identidad N°V-7.051.098, resultando procedente en Derecho la cuestión previa opuesta por el antes mencionado establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como resultado de lo decidido se ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un término de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que la demandante SUBSANE el defecto señalado e indique la identificación y el domicilio del o los representantes legales de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A. Así se ordena.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SE ORDENA la SUSPENSIÓN de la presente causa por un término de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que la demandante SUBSANE el defecto señalado e indique la identificación y el domicilio del o los representantes legales de la sociedad mercantil GRUPO LAS AMERICAS, C.A.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costasdada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.433
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/ JNSL
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
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