REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.365
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98 y con R.I.F nro. J-00034316-0.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ANA KARINA SOLORZANO ARRIECHI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.229.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – ABANDONO DE TRÁMITE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, por la Abogada en ejercicio ANA KARINA SOLORZANO ARRIECHI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.229, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98 y con R.I.F nro. J-00034316-0, representación que consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 84, folios 115 hasta 118, incoan solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 8.365 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cinco (05) noviembre de 2024, se admite la presente solicitud.
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto que la última actuación realizada fue la admisión de la presente solicitud en fecha cinco (05) noviembre de 2024, y que mediante la cual no cumple con lo solicitado por este Tribunal, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La figura jurídica del Abandono del Trámite, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
A mayor abundamiento, se hace mención parcial del contenido de la Sentencia N° 0730 de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace suyo el criterio que esta Juzgadora comparte en los términos que de seguidas se transcriben:
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)
Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRÁMITE, en virtud de no haber cumplido impulsar la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado el ABANDONO DE TRAMITE en la solicitud por INSPECCIÓN JUDICIAL incoado por la Abogada en ejercicio ANA KARINA SOLORZANO ARRIECHI, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 321.229, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la VII Circunscripción Judicial de la República de Venezuela, de fecha 24 de septiembre de 1953, bajo el Nro. 98 y con R.I.F nro. J-00034316-0, representación que consta en instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 33, Tomo 84, folios 115 hasta 118.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.365. En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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