REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(S): DILIA DEL VALLE MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.598.457.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALIRIO JOSE RUIZ y JHOANNA CAROLINA CASTILLO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.293 y 332.237.
DEMANDADO(S): YUSMELI YOSELIN SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.570.030.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 la ciudadana DILIA DEL VALLE MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.598.457, debidamente asistida por los abogados ALIRIO JOSE RUIZ y JHOANNA CAROLINA CASTILLO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.293 y 332.237; incoa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana YUSMELI YOSELIN SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.570.030; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 bajo el Nro. 4.516, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta incoado por la ciudadana DILIA DEL VALLE MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.598.457 en contra de la ciudadana YUSMELI YOSELIN SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.570.030, de donde se desprende que las bienhechurías objeto de este litigio se encuentran ubicadas en el Fundo la Esperanza, Sector la Yaguara, Calle Ayacucho, Municipio Libertador, Estado Carabobo, en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal como se desglosa del informe catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo de fecha 07 de junio del 2017 que corre inserto en el folio once (11) de los documentos probatorios consignados por el accionante. Por lo anterior, se puede considerar que el terreno sobre el cual recae la controversia planteada por la ciudadana DILIA DEL VALLE MARTINEZ LUGO, es susceptible de vocación agraria y de explotación agropecuaria; que pertenece además a uno de mayor extensión con las mismas características de afectación que atrae al fuero especial de la Jurisdicción Agraria, por lo que la decisión que resuelva el presente conflicto podría afectar las dinámicas y el equilibrio de producción actual que se maneja en el referido fundo por el resto de sus colindantes, por consiguiente, en resguardo del derecho a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental y biodiversidad es necesario referir a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, la cual señala lo siguiente:
Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…).
Artículo 197 Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
( Omissis )
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En este mismo sentido, precisa traer a colación el criterio que fue establecido en la sentencia número 30 del quince (15) de mayo de 2012 emanada de la Sala Plena, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 207 eiusdem). (…) Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones (…)”
Así mismo, se ha reafirmado ese criterio en múltiples decisiones por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las Salas Especiales, al indicar que la materia propia de la jurisdicción especial agraria se configura en función del objeto sobre la cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza, incluyendo el objeto de la presente pretensión como lo es la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta sobre unas bienhechurías ubicadas en el Fundo la Esperanza, Sector la Yaguara, Calle Ayacucho, Municipio Libertador, Estado Carabobo, ancladas a un lote de terreno propiedad del INTI. En consecuencia y en virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, debiendo en consecuencia declinar el conocimiento de la presente demanda al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DILIA DEL VALLE MARTINEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.598.457, debidamente asistida por los abogados ALIRIO JOSE RUIZ y JHOANNA CAROLINA CASTILLO VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.293 y 332.237, en contra de la ciudadana YUSMELI YOSELIN SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.570.030.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DECLINA el conocimiento de dicho asunto al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis días (26) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.516. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
EXP. 4.516
MFCT/SARL/jmab
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