REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.068
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, del inmueble ubicado en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, situado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2013, bajo el Nro. 6, folio 38, del Tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2013, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J404032681.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270.
PARTE DEMANDADA (S): GIUSEPPE PIERSANTI DORES y ANTONIETTA BRUNO CARRIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.194.615 y V-14.383.896.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN BREVE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, del inmueble ubicado en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, situado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2013, bajo el Nro. 6, folio 38, del Tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2013, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J404032681, representación que consta suficientemente acreditada en instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 25 de Enero del 2023, quedando inserto bajo el Nro. 29, tomo 2, folios 100 al 103 de los libros respectivos, incoan demanda de COBRO DE BOLIVARES, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE PIERSANTI DORES y ANTONIETTA BRUNO CARRIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.194.615 y V-14.383.896, el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.068(Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, se dictó auto instando a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad con la resolución actual.
En fecha once (11) de marzo del 2024, compareció la demandante de autos, mediante diligencia consignó lo solicitado.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha nueve (09) de abril del 2024, compareció el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, mediante diligencia indicó que consignó los emolumentos correspondientes para la citación del demandado. En misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia que el demandante de autos no consignó los emolumentos ni mucho menos los fotostatos requeridos para la conformación de la compulsa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES presentada por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, de la cual evidenciándose una falta de impulso procesal por parte del actor, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en que consiste la perención breve, según lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal nro. 1, expresa:
Artículo 267: “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado´´ (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye una institución procesal de naturaleza sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Esta juzgadora, con base a lo anteriormente especificado, evidencia que desde la Admisión de la demanda en fecha catorce (14) de marzo de 2024, hasta la presente fecha no hay actuación alguna tendiente a recibir la práctica de la obligación que establece el legislador en el artículo previamente descrito que debe ser cumplida por el actor en un lapso de máximo treinta 30 días, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
Así las cosas, siendo que por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, no impulsó las formalidades de citación de los ciudadanos GIUSEPPE PIERSANTI DORES y ANTONIETTA BRUNO CARRIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.194.615 y V-14.383.896, resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar la perención breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ordinal uno. ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN BREVE en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS GRAN MANDALAY RESIDENCIAL, del inmueble ubicado en el segundo sector de la Urbanización El Bosque, situado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 24 de Septiembre de 2013, bajo el Nro. 6, folio 38, del Tomo 40 del protocolo de transcripción del año 2013, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J404032681, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE PIERSANTI DORES y ANTONIETTA BRUNO CARRIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.194.615 y V-14.383.896.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el cite denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.068 En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL
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