REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
EXPEDIENTE: 8.464
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S):Sociedad de Comercio DIPCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero del año 1981, bajo el Nro. 63, Tomo 6-A y RIF Nro. J-75280911.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES):MARIA DE ATANGUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – ABANDONO DE TRÁMITE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2025, se da entrada al asunto. Contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL incoada por el abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, en representación de la Sociedad de Comercio DIPCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero del año 1981, bajo el Nro. 63, Tomo 6-A y RIF Nro. J-75280911, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 21 de junio de 2023.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, se admitió la solicitud.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto que la última actuación realizada fue el auto admitiendo la solicitud por éste tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2025, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:
La figura jurídica del Abandono del Trámite, que si bien ha sido instaurada como criterio de carácter vinculante en materia de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se equipara a circunstancias idénticas en el proceso civil bien sea de carácter ordinario o especial, pero que a fin de cuentas se traducen en la contumacia de la inacción por parte del demandante en cumplir con las cargas y obligaciones procesales inherentes a su posición dentro del juicio.
A mayor abundamiento, se hace mención parcial del contenido de la Sentencia N° 0730 de fecha dieciocho (18) de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace suyo el criterio que esta Juzgadora comparte en los términos que de seguidas se transcriben:
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.)
Analizado así las cosas, y visto que las circunstancias de hecho se corresponden con la tesis jurídica explanada, se hace inminente declarar la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus justiciables; por lo que en criterio de esta sentenciadora en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRÁMITE. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO:EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL incoada el abogado en ejercicio MARIA DE ATANGUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.521, en representación de la Sociedad de Comercio DIPCA INGENIEROS ASOCIADOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero del año 1981, bajo el Nro. 63, Tomo 6-A y RIF Nro. J-75280911
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) de febrero de 2026. Años 215° de Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.464. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA








MFCT/SARL/GL
EXP. 8.464