REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE (S) DEMANDANTE (S): Asociación civil “ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR”, protocolizada ante la oficina de Registro Público del municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2005, bajo el número 11, folios 86 al 92, tomo 23 del Protocolo Primero del primer trimestre del año 2005; y la asociación civil “CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV)”, protocolizada ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1961, bajo el numero 20, Protocolo 1°, tomo 3.
APODERADO (S) U/O ASISTENTE JUDICIAL (ES): BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318.
PARTE DEMANDADA (S): NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
-II-
BREVES RESEÑAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER en contra del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FAVC), el cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.468 con anotación en los libros respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2025, SE ADMITIÓ la demanda ordenándose el emplazamiento mediante Boleta de Citación del ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano NG SOI WA en condición de PRESIDENTE de la Federación de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV).
En fecha 25 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano NG SOI WA, asistido de abogado, y presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, asimismo, solicita “se DEJE SIN EFECTO, SE SUSPENDA O SE REVOQUE la medida cautelar provisional...”
En fecha, 12 de enero de 2026, el abogado BÚLMARO PEÑA en condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS Y SU CONTRADICCIÓN
Observa quien aquí decide que la parte demandada alega las cuestiones previas establecidas en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Ciudadana Juez, es fundamental establecer que el interés constituye, junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar (cualidad activa) y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
La cualidad o Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Estas aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que solo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
En este sentido, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”. En consecuencia, debe estar debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellos que concretamente se presentan como tales en el juicio
(...Omissis...)
La demanda se dirige contra el ciudadano NG SOI WA en su condición de Presidente de la Junta Directiva de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV). Sin embargo, tal como opone el suscrito demandado en la presente cuestión previa, el ciudadano NG SOI WA no ostenta la cualidad pasiva para ser demandado en ese carácter...
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el demandado de autos, sustenta y argumenta la oposición de la cuestión previa antes indicada, haciendo referencia a la falta de cualidad del demandado de autos, como legitimado pasivo para sostener y defenderse en dicho juicio, al indicar que dicho ciudadano ya no ostenta el cargo de presidente de la Junta Directiva de las Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV). Al respecto, conviene recordar que la institución o figura de la legitimación resulta de una relación de identidad racional entre el actor, quien tiene la legitimidad activa al poseer la titularidad de un derecho y el demandado, quien posee la legitimidad pasiva, debiendo sostener y defenderse en dicho juicio, creándose una relación directa entre ambos sujetos procesales, considerándose entonces que no puede resolverse el asunto si dicha compatibilidad no existe.
Por otro lado, se observa que el legislador a diferencia de lo instituido en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no trata la ilegitimidad del demandado para comparecer en juicio como ocurre en el supuesto de hecho del ordinal antes indicado. En cambio, el legislador propone como supuesto de procedencia de la cuestión previa opuesta en esta oportunidad, la ilegitimidad de la persona citada para representar en juicio a la demandada, es decir, el fundamento teleológico de dicha cuestión previa es que se cite correctamente a quien actúe en juicio en nombre de otra persona, de ahí que solo podrá invocarse en los supuestos en los que la Ley permita actuar en juicio a una persona en nombre de otra.
Verbigracia de lo anterior son la citación del incapaz en nombre de quien ejerce su tutoría, o cuando se trate de personas jurídicas quienes actúan en juicio por medio de sus representantes legales según lo estatuido en el artículo 138 “eiusdem”, o cuando la ley legitime a entidades que carecen de personalidad jurídica para que actúen en juicio por medio de personas determinadas (ejemplo el administrador de un condominio según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal).
Ahora bien, volviendo al caso “sub-iudice”, la presente demanda se instauró por la presunta omisión de funciones del ciudadano NG SOI WA, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de las Federación de Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV), al no cumplir con las obligaciones que los estatutos de dicha Asociación Civil le imponían, es decir, que la acción esta instaurada en la persona natural de NG SOI WA, supuestamente investido del cargo de Presidente de la junta directiva de dicha Federación de Asociaciones Chinas de Venezuela, no se demanda directamente a la Asociación Civil antes indicada, y en tal sentido no correspondería actuar al representante legal de la Asociación Civil que la Ley, los estatutos o sus contratos determinaran, de conformidad con el articulo 138 de la Ley Adjetiva Civil, antes indicado. Así mismo, yerra el demandado al confundir instituciones como la legitimidad antes ilustrada, y la cualidad del representante legal de una sociedad mercantil o asociación civil para acudir en nombre de dichas personas jurídicas a juicio, siendo que la impugnación de la legitimidad el Legislador la cataloga como defensa de fondo según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual a continuación se transcribe:
Artículo 361° En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Negritas y Subrayado de quien suscribe)
De tal forma, al demandarse al ciudadano NG SOI WA, en nombre propio y no en su carácter de representante legal de dicha asociación, ya que la demanda versa tal y como antes se ilustró por la omisión de las funciones inherentes a su investidura, y además el demandado confundir la representación legal de una sociedad civil con la cualidad del demandado para sostener sus defensas, esta última situación una defensa que deberá ser resuelta en el fondo y en tal sentido de ser resuelta en esta incidencia se estaría adelantado el pronunciamiento de merito en la presente causa. De ahí que de todas las consideraciones anteriormente expuestas no existe óbice para esta Jurisdicente para declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente resolución. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en opuesta por el ciudadano ciudadano NG SOI WA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.106.732, en su carácter presidente de la Junta Directiva de las Federación de Asociaciones Chinas de Venezuela (FACV); en el juicio incoado en su contra por el abogado en ejercicio BÚLMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.318, actuando en condición de apoderado judicial de la Asociación Civil ASOCIACIÓN HERMANDAD CHINA VENEZOLANA DEL ESTADO BOLÍVAR, y la Asociación Civil CENTRO SOCIAL CHINO DE VALENCIA (CSCV), por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER.
2. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado de autos por haber sido totalmente vencido en esta incidencia, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT//SARL
Expediente Nro. 4.468
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