REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, doce (12) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 4.006
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031, asimismo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 5, folios 15 hasta 18, tomo 5.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JUAN CARLOS HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 37-A 314, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-409342093, representada por el ciudadano ROBERT TACSON JIMENEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.988.876, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN ANUAL
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2023 por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031, asimismo instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 5, folios 15 hasta 18, tomo 5, incoó demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 37-A 314, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-409342093, representada por el ciudadano ROBERT TACSON JIMENEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.988.876, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 4.006 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) mediante auto de la misma fecha.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2023, mediante auto se ordenó a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad con la resolución actual.
En fecha primero (01) de noviembre del año 2023, compareció el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, mediante escrito consigna el monto de la cuantía requerido mediante auto dictado por este Tribunal.
En fecha seis (06) de noviembre del 2023, se admitió la demanda presentada y se ordenó la intimación del demandado.
En fecha nueve (09) de noviembre del 2023, comparece la parte demandante mediante diligencia a los fines de solicitar que se decrete medida cautelar de embargo.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2023, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia mediante diligencia de no haber encontrado al demandado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, compareció la parte demandante mediante diligencia solicitó la intimación mediante carteles de prensa.
En fecha trece (13) de diciembre del 2023, se pronunció este Tribunal, ordenando librar cartel de citación.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, compareció la parte demandada mediante diligencia consignó los ejemplares de publicación de prensa.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2024, compareció el secretario adscrito a este Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel respectivo en la morada del demandado.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2024, se ordenó agregar los carteles a los autos.
En fecha siete (07) de marzo del 2024, compareció la demandante de autos, a los fines de solicitar nombramiento de defensor ad litem.
En fecha doce (12) de marzo del 2024, mediante auto se designó defensor ad litem.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2024, mediante auto se ordenó aperturar cuaderno de medidas. En misma fecha, se decretó medida cautelar.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
De seguidas, observa quien aquí suscribe que la última actuación realizada en el presente caso, ocurrió el día veinticuatro (24) de abril del 2024, fecha en la cual se decretó medida cautelar, en consecuencia, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales que se consideren pertinentes:
En esta línea argumentación, la referida figura procesal, encuentra cobijo a la luz de la ley adjetiva civil, destacando en su artículo 267, lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrilla y Subrayado nuestro)
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que

Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como director del proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de la demandante Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, representada por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M, al dejar transcurrir más de un año sin ejecutar diligencia alguna tendiente a propiciar el desarrollo del proceso, en tal sentido, es forzoso para quien aquí decide declarar, como en efecto lo hace, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por inactividad del accionante. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN ANUAL en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoado por el Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ENLAVICA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2010, bajo el Nro. 33, Tomo 108-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-299771031, en contra de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO SANTA BARBARA R.J. 2017, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, bajo el Nro. 49, Tomo 37-A 314, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-409342093, representada por el ciudadano ROBERT TACSON JIMENEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.988.876, en su carácter de PRESIDENTE de la referida Sociedad Mercantil.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA



MFCT/SARL/JNSL