REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE (S): YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.320.338, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO ISLA DE PLATA B.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): KIMBERLY OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.558.
MOTIVO: SELLADO DE LIBROS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito recibido en fecha cinco (05) de febrero de 2026, presentado por la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.320.338, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO ISLA DE PLATA B, según se desprende del libro de actas de asamblea de propietarios debidamente sellado por la Notaría Segunda de Valencia en fecha 14 de marzo de 1993, acta de fecha 15 de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogado KIMBERLY OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.558, respecto de la solicitud de SELLADO DE LIBROS; la cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada bajo el N° 8.540, con anotación en los Libros respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina esta Jurisdiscente que el asunto de marras versa sobre una solicitud de SELLADO DE LIBROS, presentada por la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.320.338, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO ISLA DE PLATA B, según se desprende del libro de actas de asamblea de propietarios debidamente sellado por la Notaría Segunda de Valencia en fecha 14 de marzo de 1993, acta de fecha 15 de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogado KIMBERLY OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.558. En tal sentido, siendo la oportunidad para que este Juzgado realice las consideraciones respectivas, se evidencia que en el presente caso que la solicitante en el folio uno (01) alega lo siguiente:
“(…) a los fines de dar cumplimiento a mis obligaciones previstas en el artículo 20 literal g de la ley de Propiedad Horizontal, que establece: (…) Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble (Destacados en Negrita y letra cursiva de quien suscribe); es por lo que de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad para solicitar y tramitar, previa formalidad de la ley, el sellado de DOS (2) libros de (100) páginas cada uno, constantes de DOSCIENTOS (200) folios cada uno, denominados el primero “LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO” y el segundo “LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS”, ambos del CONDOMINIO ISLA DE PLATA “B” (…)”.
Según lo anterior, la solicitante de autos alega que de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 18 de agosto de 1983 tanto las Notarías Públicas como los Tribunales civiles son competentes para el sellado de los libros que deben llevar los Administradores de Condominios; sin embargo, la figura de “Juez de Distrito” que menciona la precitada Ley fue eliminada de la organización jurisdiccional venezolana por la Constitución de 1999 y la reforma judicial subsecuente, dejando de lado ciertas competencias notariales y registrales. Asimismo, corresponde a quien aquí decide traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y Notarías publicado en Gaceta Oficial N 6.668 Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2021 en su artículo 75 específicamente en el numeral 14:
“Artículo 75. Las Notarias Públicas o Notarios Públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
14. Apertura y sellado de libros de las asaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de condominios. (…)”
Según lo anteriormente citado, se observa que dentro de las funciones exclusivas y excluyente de las Notarías Públicas se encuentra el SELLADO DE LIBROS, incluyendo los Libros de Actas de juntas de condominio, no pudiendo confundirse con la competencia de la Jurisdicción Voluntaria que hoy ostentan los Tribunales de Municipio previsto en la Parte Segunda de la Ley Adjetiva Civil, la cual se circunscribe a la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, contrariando la esencia de la solicitud planteada por la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, ya identificada, debido a la naturaleza notarial del acto en cuestión.
En tal sentido, siendo que el presente asunto versa sobre una solicitud de sellado de libros de actas de condominio y se configura como inherente a las facultades de las Notarías Públicas, resulta necesario traer a colocación lo establecido en la ley adjetiva Civil:
“Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Así las cosas, siendo que se evidencia una falta de jurisdicción para conocer de la presente solicitud de SELLADO DE LIBROS, en virtud de que se encuentra intrínseca a las facultades de la Notaría Pública, por ello resulta forzoso para quien aquí decide declarar la FALTA DE JURISDICCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia, a los fines de realizar la consulta obligatoria de jurisdicción correspondiente, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Adjetiva Civil.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO:.LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION por SELLADO DE LIBROS incoada por la ciudadana YASFRE OSTOS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.320.338, actuando en su carácter de Administradora del CONDOMINIO ISLA DE PLATA B, según se desprende del libro de actas de asamblea de propietarios debidamente sellado por la Notaría Segunda de Valencia en fecha 14 de marzo de 1993, acta de fecha 15 de diciembre de 2025, debidamente asistida por la abogado KIMBERLY OJEDA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 231.558.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto mediante oficio a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de realizar la consulta de jurisdicción correspondiente, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 8.540 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRÉS RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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