REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 4.491
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE(s): DUNIA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-954.707.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.260.
DEMANDADO(S): ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2025, presenta la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-954.707, debidamente asistida por la abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.260; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796; la cual le correspondió conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 4.491 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión del presente expediente e insta a la parte accionante a estimar la demanda conforme a la resolución Nro. 001-2023 de fecha 24 de mayo del 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2026, la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ asistida de abogado estima la demanda conforme a la resolución Nro. 001-2023 de fecha 24 de mayo del 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, se admite la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su citación a manifestar o negar el reconocimiento del documento privado. Se libró boleta.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALVARO CHACON LUNA, ya identificado.
Mediante escrito consignado en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, el ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796, reconoce en todas y cada una de las partes el contenido y la firma del documento privado objeto de este litigio.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del reconocimiento presentado por la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-954.707, debidamente asistida por la abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.260; demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del mismo, en tal sentido corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Según la disposición anterior, el reconocimiento de instrumento puede intentarse por demanda principal o hacerse de forma accesoria a un proceso, siendo que en este caso la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sometiéndose a las disposiciones del 444 y sub siguientes de la ley Adjetiva Civil, estableciendo el anteriormente mencionado a tenor:
“Artículo 444La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado en negritas de este Tribunal)
Ahora bien, tratándose entonces de una demanda principal por reconocimiento de contenido y firma, resulta necesario citar lo alegado por la parte demandada, a los fines de valorar el reconocimiento interpuesto en su contra, expresando lo siguiente: “(…) Reconozco formalmente en su contenido y firma el documento mediante el cual fui citado por este Tribunal.” En atención a lo transcrito, se ha evidenciado que la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, previamente identificada, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano ALVARO CHACON LUNA, quien reconoció voluntariamente y libre de coacción su contenido y firma, siendo entonces que se materializó la disposición de ambas partes contratantes, sin embargo, es oportuno recordar que la pretensión que persigue la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO al ser un juicio mero declarartivo es exclusivamente para la persona que suscribió el contrato que reconozca o no haberlo firmado, independientemente de la cualidad con la que lo haya suscrito; puesto que el procedimiento a seguir en la Ley Adjetiva Civil en caso de desconocer la firma puede ser la experticia judicial o la prueba del cotejo, la cual solamente puede recaer sobre la persona que haya estampado su rúbrica en el documento, es decir la parte demandada, por ser una prueba intuitu personae. Por consiguiente, no es parte de la esfera del conocimiento de este Tribunal el alcance del poder que fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO SIMOES SARAIVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.443.549 al ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 29 de abril de 1996, bajo el número 67, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Folios 1 al 2, Pto 3°, Tomo 1, en fecha 13 de enero de 1997; ni si este tenía o no la cualidad para suscribir y disponer los bienes mencionados en el documento privado objeto de la presente pretensión puesto que lo mismo es asunto extraño al mero aspecto de autenticidad de la firma.
En consideración de lo anterior, se califica que poseen toda la capacidad necesaria para efectuar el presente acto y así dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, la cual genera un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, no existe óbice alguno para que ésta Juzgadora declare su HOMOLOGACIÓN, dando por reconocido el documento privado de compra-venta de dos parcelas de terreno discriminadas de la siguiente forma: a) una parcela de terreno, que fue parte de mayor extensión, distinguida con el N°25, ubicada en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta y que antes pertenecía al Municipio San Blas, Distrito Valencia, Caserío Flor Amarillo; y b) una parcela de terreno, que fue parte de mayor extensión, distinguida con el N°26, ubicada en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta y que antes pertenecía al Municipio San Blas, Distrito Valencia, Caserío Flor Amarillo, ambos inmuebles propiedad del ciudadano ANTONIO SIMOES SARAIVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.443.549, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N°25, Folios 68 al 70, Protocolo 1°, Tomo 2°. Así se decide.
Igualmente es necesario aclarar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo o de esta sentencia NO BASTA PARA SER PROTOCOLIZADA ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad del inmueble al cual se refiere el documento privado antes señalado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-954.707, debidamente asistida por la abogado YSMERIS DE JESUS CHOURIO CHOURIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.260; en contra del ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796.
2. SEGUNDO: TENGASÉ COMO RECONOCIDO el presente documento privado compuesto por un contrato de compra-venta efectuado entre la ciudadana DUNIA ESTELA MARTINEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-954.707 y el ciudadano ALVARO CHACON LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.133.290, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.796, actuando en representación del ciudadano ANTONIO SIMOES SARAIVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.443.549, cualidad que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 29 de abril de 1996, bajo el número 67, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2, Folios 1 al 2, Pto 3°, Tomo 1, en fecha 13 de enero de 1997.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.491. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/jmab
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