REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

DEMANDANTE: DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.157.168, domiciliada Bogota Kennedy, calle 57C, Sur #87K 48, Colombia.
ABOGADO(A) ASISTENTE O APODERADO(A) JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.483, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.717, domiciliado en Bogota KR 81B Bis 42° 16 sur, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3611.
-II-
SÍNTESIS


En fecha tres (03) de febrero de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.157.168, con domicilio en Bogota, Kennedy Calle 57C, Sur #87K 48, Colombia, a través de su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.483, de este domicilio, en contra del ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.717, con domicilio en Bogotá, KR 18B, Bis 42° 16 Sur, Colombia, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha once (11) de noviembre de 2025, bajo el N°3611 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.


En fecha catorce (14) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador en el cual instaba a la parte accionante a consignar el ultimo domicilio conyugal en el territorio nacional, fecha en la que se materializo la separación de hecho y aclarar la causal del divorcio, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, ya identificado, mediante la cual subsanó el error señalado en el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, y en ese mismo acto, solicito se le fijara fecha y hora para la audiencia telemática a fin de certificar el Apud acta.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal fijo hora y fecha para la práctica de la audiencia telemática a fines de certificar la identidad de la otorgante, solicito se le fijara fecha y hora para la audiencia telemática a fin de certificar el Apud acta.

En fecha dos (02) de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, ya identificado, solicitando la notificación vía telemática a la parte demandada, así mismo provee los emolumentos necesarios para la práctica del mismo.

En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal acordó fijar para el día miércoles, dieciséis (16) de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia telemática a los fines de notificar al cónyuge demandado.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, mediante la cual manifestó haber practicado la notificación del ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, identificadout supra, tal como consta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, la ciudadana DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, a través de su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “contrajo matrimonio civil el día nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019) con el ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, estado civil Soltero y titular de la cedula de identidad N° V-19.260.717 domiciliado actualmente en Bogotá KR 81B Bis 42° 16 Sur, Colombia, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio de la cual anexamos copia marcada con la letra “B”, asentándose bajo el Acta N°27, Año 2019, Tomo I, Folio 27 ” (...)
Que (...) “En cuanto a los bienes que partir y liquidar, manifiesta mi poderdante que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes inmueble ni bienes muebles de gran valor, por lo tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho. También señalo mi poderante que no procrearon hijos.” (...)
Que (...) “La ultima dirección del domicilio conyugal aquí en Venezuela fue en el Municipio Los Guayos, Barrio Negro Primero, calle Sucre Mzana (sic) E casa #29” (...)
Que (...) “la fecha de la separación de hecho sin reconciliación alguna a partir del 20 de Abril del año 2021 manteniéndose así por más de cuatro (04) años y siete (07) meses” (...)

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, a través su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, contra el ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:

“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO y ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Los Guayos del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°27, Tomo I, Folio 27, año 2019, que cursa inserto al folio seis (06) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: municipio los Guayos, Barrio Negro Primero, calle Sucre Manzana E, casa numero 29; estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º La ciudadana DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, ya identificada, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, identificadout supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que quedará a criterio de la juez determinar si el poder cumple con los requisitos y proceda a la disolución del vínculo conyugal.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana DARLIN ALEXANDRA CEDEÑO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.157.168, con domicilio en Bogotá, Kennedy Calle 57C, Sur #87K 48, Colombia, a través de su Apoderada Judicial MERCEDES SOFIA TOVAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.483, de este domicilio, en contra del ciudadano ERIK ANTONIO SAEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.260.717, con domicilio en Bogotá KR 81B Bis 42° 16 Sur, Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°27, Tomo I, Folio 27, año 2019.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3611. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3611