REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.896, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual interpone “…solicito el cumplimiento voluntario determinado en el punto segundo del Fallo dictado por el Tribunal de la Alzada en fecha 04 de octubre del 2024, de igual manera la sentencia en el punto tercero requiere de una certificación técnica para ser ejecutable, es por lo que solicitó a este Tribunal la experticia complementaria del fallo…”, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, este Juzgado realizo una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y se constata que en el folio ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza principal, se libro edicto de fecha 05 de marzo de 2025, en virtud del fallecimiento de la parte co-demandante ciudadano LUIS MANUEL PINTO APONTE, suficientemente identificado en autos, dicho edicto fue publicado en las presas señaladas, consignado y agregados en autos, sin embargo, de dicha revisión no se aprecia la certificación por parte de la secretaria del Tribunal en la cual deja constancia de la fijación del edicto en la cartelera del Juzgado, por lo que a tal efecto, se hace necesario precisar lo señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Artículo 231°
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.... (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
Con relación al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la Sala de Casación Civil, expediente Nº 10-162, en fecha: 28 de febrero de 2012 indicó lo siguiente:
Aunado a ello, se observa que el tribunal a quo tampoco fijó en la puerta de su sede el edicto, que es una formalidad junto con la publicación del mismo para que se perfeccione la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, una vez que constará en autos el cumplimiento de la última formalidad, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia, que fue fijado en un lapso de noventa (90) días continuos; y en el supuesto de que no comparecieren los sucesores desconocidos, lo procedente es la designación del defensor de oficio. Dicha formalidad no fue cumplida por el tribunal de la causa. (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
En colorario, en atención a la norma antes transcrita y el criterio jurisprudencial, puede observarse en autos que si bien es cierto la formalidad sobre la publicación, consignación y agregue del edicto fue agotada, con ello NO CONSTA fijación del mismo en la cartelera del presente Juzgado, formalismo que debe ser agotado tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, es decir, es imprescindible la forma de citación que establece el Código de Procedimiento Civil sobre los herederos desconocidos que está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado una vez conste en autos el agotamiento de los establecido anteriormente.
LA JUEZA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/BC
Exp Nº 2477