REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: JOSE DANIEL MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.190.617, con domicilio en Urbanización el parral, Avenida Rio Orinoco, Residencia Morisca, Piso 1, apartamento 1D, Valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.772, de este domicilio.
DEMANDADO: KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, con domicilio en Urbanización las Chimeneas, Edificio Altos de Tepuy, piso 5, apartamento 5B, Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 3570.
-II-
SINTESIS
Se inició la presente incidencia en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2025, suscrita por la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.577, asistida en este acto por la Abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, plenamente identificado a los autos, partes demanda en el presente juicio de divorcio por desafecto, alegando en su escrito de solicitud de inconformidad con el libelo de la demanda incoada por el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.190.617, respectivamente de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA ROSA DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, inscrita en el inpreabogado N° 320.772, de este domicilio, observa este Tribunal que la demanda objeta lo siguiente:
Que (…) comparecemos para exponer y solicitar la revisión y aclaratoria de términos y expediente certificado 3570, ya que el capítulo IV, de los bienes del ciudadano José Daniel Márquez Sierra declaro no tener bienes que liquidar estando bajo la titularidad un vehículo marca Aveo año 2014 placa AE361TG, comisiones de seguros, ambos trabajamos desde el inicio del matrimonio asegurando clientes en posición de socios, autos fianzas, patrimoniales, estando bajo el código de corredor de seguros de el bajo el Nro 7312., lo cual estas primas generaron y siguen generando comisiones y bonificaciones, lo cual en conversaciones por correo electrónico lo único que establecen por las relaciones de clientes solicitados
Que (…) dejo constancia, que comisiones recibidas en mi cuenta, luego de la separación JOSE DANIEL MARQUEZ SIERRA me indico ser un dinero destinado a la ayuda económica de mi madre paciente oncológica en estado de salud delicada (…)
Que (…) bajo correo electrónico su abogada utiliza el término de Abandono de hogar, donde la realidad es que debía huir, fue un hecho que nace de la necesidad perentoria derivada de la imposibilidad de permitirme comunicar, una convivencia con ambiente conyugal bajo consumo habitual de alcohol por parte de mi conyugue e injerencia familiar conyugal. Agotadas todas las vías conciliatorias, causas prematrimoniales, y asistencia psicológica sufridos por mi y no concluidos por mi conyugue (…)
Que (…) por lo tanto solicitamos al ciudadano juez, se sirva admitir el presente escrito, revisión y aclaratoria, ya que se intenta de forma categórica descontar de mis comisiones en prestamos solicitado durante el matrimonio de 1200$ el cual mi conyugue tiene conocimiento que el uso de ese dinero fue relacionado para gastos de medicamentos y clínica de mi madre. Donde es una obligación bajo el código civil una carga de la comunidad conyugal.
Que (…) Manifiesto que hubo videollamada hacia mi madre y mi hermana, bajo efectos de ira y alcohol difamando el hecho por el cual yo recogía algunas de mis pertenencias dentro de mi hogar, utilizando palabras denigrantes, como bipolar, y que ni en 10.000 vidas, se hubiese casado con una mujer como yo. Me corrió de nuestra casa en 3 oportunidades, y se venía y luego se disculpas envuelta en la necesidad de querer salvar mi matrimonio hasta de disculparme de su madre sin hacerle absolutamente nada a ella (…)
Que (…) Entendiendo que este tribunal solo se debe pronunciar sobre la disolución del vinculo conyugal, deseo dejar constancia que durante mi matrimonio con el ciudadano JOSE DANIEL MARQUEZ si se generaron bienes en la comunidad conyugal, solicito a este tribunal sobre la presente solicitud (…)



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que no dio contestación alguna ni promovió pruebas.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negritas y subrayado propio).
Las normativas transcritas, establecen el principio general según el cual cada parte en un proceso judicial tiene la responsabilidad de probar los hechos en los que basa sus afirmaciones, esto implica que quien alega un hecho debe presentar evidencias o argumentos que lo respalden, siendo que la regla general del Derecho es que quien alega un hecho en un juicio debe probarlo.
En el derecho procesal, rige el principio “onus probandi est incumbit qui dicit” (la carga de la prueba incumbe a quien afirma). Visto que la parte demandada alegó la existencia de bienes que integran la comunidad conyugal, contradiciendo lo expuesto por el accionante en su libelo, pero habiendo transcurrido el lapso probatorio sin que la misma aportara medios de convicción que demuestren la titularidad o existencia de dichos activos, esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento sobre de los mismos incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, dejando a salvo el derecho de las partes de intentar la partición de la comunidad de conyugal por la vía procesal correspondiente, una vez acreditada la existencia de tales bienes. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, por cuanto nada probare, la solicitud realizada por la ciudadana KAROL DE JESUS ORTEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.425.577, domiciliada en Urbanización las Chimeneas, edificios Altos de Tepuy, piso 5, apartamento B5, Valencia Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogada YELITZA DEL CARMEN VIVENES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°67.561, respectivamente de este domicilio. SEGUNDO: Se deja salvo el derecho de las partes de intentar la partición de la comunidad de conyugal por la vía procesal correspondiente, una vez acreditada la existencia de tales bienes. TERCERO: Por cuanto nada probare, este Tribunal ordena seguir su curso en la pieza principal y en su momento de pronunciara sobre este.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicació.n de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167 º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M REY JAIMES
Expediente Nro. 3570. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL M REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp N° 3570