REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.990, con domicilio en el Sector Barrerita via La Arenosa, calle Principal, casa S/N, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.109, de este domicilio.
CÓNYUGE DEMANDADO: ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.546, domiciliado en Sector Barrerita, vía la Arenosa, calle principal, casa S/N, Parroquia independencia, municipio Libertador, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3593.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (06) de octubre de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.990, con domicilio en el Sector Barrerita vía La Arenosa, calle Principal, casa S/N, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistida por el Abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.109, de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.546, domiciliado en Sector Barrerita vía La Arenosa, calle Principal, casa S/N, Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha ocho (08) de octubre de 2025, bajo el N°3593 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador mediante el cual instaba a la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, ya identificada, a consignar copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijos, adicionalmente la fecha exacta de la separación de hecho, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar la pérdida de interés.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, asistida por el abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, ambos ya identificados, mediante la cual subsanó los requisitos señalados en el auto dictado por este tribunal en fecha trece (13) de octubre de 2025 y en ese mismo acto, entrega poder Apud Acta, el cual la secretaria de este Tribunal Certifica.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al cónyuge demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, identificadout supra. Se libraron boletas.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la juez.
En fecha diez (10) de noviembre de 2025, la Juez Provisorio, Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ LUIS OBISPO PÁEZ, identificado ut supra, mediante la cual solicita al Tribunal se fije fecha y hora para la notificación mediante los medios telemáticos a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este tribunal acordó para el día viernes veintiuno (21) de noviembre del 2025 a las 10:00 am para realizar la audiencia telemática.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado vía telemática a la parte demandada ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, identificado ut supra, en el cual manifestó estar de acuerdo de la solicitud de divorcio.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha seis (6) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por la abogada ELAS PEREZ MORENO, Fiscal Principal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Publico con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, asistida por el abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, identificados todos ut supra, argumentando en el libelo de demanda:
Que (…) “Del Matrimonio. El dia 28 de diciembre de 1983 contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal y como se evidencia en de la Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 416, Tomo II, inserta en el Libro de Matrimonios correspondientes al año 1983 ” (...)
Que (...) “Celebrado el matrimonio, fijamos como ultimo domicilio conyugal en la Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, sector 3, vereda26, casa número 8 del Municipio Los Guayos del estado Carabobo” (...)
Que (...) “En nuestra unión procreamos a tres (03) hijos varones de nombres; ANDRY JONATHAN SANCHEZ VELOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-16.579.792, según consta de la copia fotostática de su cedula de identidad la cual anexamos a la presente solicitud marcada con letra “D”; JOSE ABRAHAM SANCHEZ VELOZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-18.746.55 (SIC), según consta de la copia fotostática de su cedula de identidad la cual anexamos a la presente solicitud marcada con letra “E”; y ANGEL ENRIQUE SANCHEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V-21.479.772, según consta de la copia fotostática de su cedula de identidad la cual anexamos a la presente solicitud marcada con letra “F”. ” (...)
Que (...) “En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, los posibles bienes se liquidaran de conformidad con la ley, una vez se declare la disolución del vinculo matrimonia mediante sentencia definitivamente firme y, a través del procedimiento correspondiente.” (...)
Que (...) “Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, el motivo del presente divorcio se basa en que durante los primeros años de nuestra vida conyugal vivimos en un clima de armonía, amor, entendimiento, procreamos tres hijos varones, pero desde hace aproximadamente veinticinco (25) años hasta la presente fecha, se acabo el amor y el afecto que nos profesábamos además de haber surgidas diferencias irreconciliables e incompatibilidad de caracteres entre ambos (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de la demanda, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, asistida por el abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, contra el ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, identificados todos ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES y ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 416, Tomo II, año 1983, que cursa inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2ºLa solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, sector 3, vereda 26, casa número 8 del Municipio los Guayos del estado Carabobo, por lo que resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3ºLa solicitante admitió el hecho de estar separados de hecho desde hace veinticinco (25) años, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4ºSe manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial, procrearon tres hijos, ANDRY JONATHAN SANCHEZ VELOZ, JOSE ABRAHAM SANCHEZ VELOZ, ANGEL ENRIQUE SANCHEZ VELOZ, identificados ut supra, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Se manifestó que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6ºLa ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, ambos identificados ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que NADA OBJETA para que se declare con lugar la pretensión invocada.Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana TEYDIS GRISELDA VELOZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.128.990, de este domicilio, asistida por el abogado JEAN CARLOS INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.109, de este domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.244.546, domiciliado en Sector Barrerita, vía la Arenosa, calle principal, casa S/N, Parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Calendaría del Municipio Valencia del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N°416, Tomo II, año 1983.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión. En consecuencia, publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3593. En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Exp. N° 3593
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