REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S):INMOBILIARIASUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo elNo. 70,tomo 42-A, en fecha dieciséis(16) de julio del año dos mil dos(2002),Registro de Información Fiscal (RIF)J-30931297-9, con domicilio en la Urb. Parque Industrial Castillito, calle 98, parcela L-66, N° 66-80, municipio San Diego, estado Carabobo, representada por el ciudadano LAUTARO CANO CAPORALES, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.704.443, de este domicilio, en su carácter dedirector de la mencionada sociedad mercantil.
ABOGADO ASISTENTE DELA SOLICITANTE:TULIO NUÑEZ LANETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.203.724, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITUD: 10373.
-II-
SÍNTESIS
En fechaveintiuno (21) de enerode 2026,interponesolicitud de TITULO SUPLETORIO la sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el No. 70, tomo 42-A, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), Registro de Información Fiscal (RIF) J-30931297-9, con domicilio en la Urb. Parque Industrial Castillito, calle 98, parcela L-66, N° 66-80, municipio San Diego, estado Carabobo, representada por el ciudadano LAUTARO CANO CAPORALES, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.704.443, de este domicilio, en su carácter de director de la mencionada sociedad mercantil, asistida por el abogado TULIO NUÑEZ LANETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.203.724, de este domicilio,por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fechaveintitrés (23) de enero de 2026, bajo el N° 10373 (nomenclatura de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes, y a la vez este Tribunal de municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial ylibre de irregularidades, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, el ciudadano LAUTARO CANO CAPORALES, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., otorgó poder Apud Acta a la bogado TULIO NUÑEZ LANETTI, todos ya identificados. En la misma fecha, se recibió escrito suscrito por el abogado TULIO NUÑEZ LANETTI, ya identificado, mediante el cual consignó tres (03) folios útiles contentivos de fotografías de las bienhechurías para ser agregadas a los autos.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, se recibió escrito suscrito por el abogado TULIO NUÑEZ LANETTI, ya identificado, mediante el cual consignó original de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha trece (13) de febrero de 2026,este Tribunal acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diezde la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinte (20) de febrero de 2026, fueron evacuadas los testimoniales de las ciudadanasGERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.013.321y V-3.918.317, respectivamente, ambas domiciliadas en la parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
-III-
MOTIVACIÓN
5) Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende quela sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., representada por el ciudadano LAUTARO CANO CAPORALES, yaidentificados, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio, para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de su propio peculio, comprendidas por un(01) inmueble constituido por dos (02) naves de galpón con un área aproximada de MILSETECIENTOS OCHENTA Y CINCOMETROS CUADRADOS(1.785Mts2), que consta de instalaciones de tuberías subterráneas de aguas negras, aguas blancas, aguas de lluvia, acometida de electricidad, tanque subterráneo tubería para el sistema contra incendio, y tubería para la caseta de servicio y una superficie adicional de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS(618 Mts2), consta de oficina presidencial, tres (03) talleres, baños gerenciales, recepción, planta baja, tres (03) oficinas, baños de visitantes, comedor con cocina, garita de vigilancia, conexión de gas natural PDVSA directa, sistema contra incendios, acceso lateral, aires en todas las áreas, tanque subterráneo de32.000 mts. Luz trifásica, tableros independientes; todo ello construido en una parcela de TERRENO PRIVADO ubicada en la PARCELA DETERRENO DISTINGUIDA CON EL NO. L-66 DE LA CALLE 98,URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, SITUADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO(ANTES MUNICIPIO SAN BLAS DEL DISTRITO VALENCIA) DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el documento de parcela miento de dicha Urbanización protocolizado en laOficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de 1977, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 04, con una superficie aproximada de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010Mts2),cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ParcelaL-58;SUR:Con la Avenida Este-Oeste L-3, distinguida con el número cívico66-80de conformidad con la ficha catastral No. 696de fecha 04-07-96, emitida por el Departamento de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo; ESTE: Con la Parcela L-67, y; OESTE: ConlaParcelaL-65.
La solicitante consignoó: 1)Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., ya identificada, inserta del folio tres (03) al folio seis (06), ambos inclusive, del presente expediente y marcada con la letra “A”. 2) Copia simple de acta de asamblea general de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo de fecha diez (10) de marzo del año dos mil veinte (2020), inscrita bajo el No. 49, Tomo16-ARM314, año 2020, inserta del folio siete (07) al folio trece (13), ambos inclusive, y marcada con la letra “B”. 3) Copia simple de cédula catastral, inserta al folio catorce (14) y marcada con la letra “C”. 4) Registro fotográfico de las bienhechurías, inserto del folio veintidós(22) al folio veinticuatro (24), ambos inclusive, del presente expediente. 5)Original de documento de propiedad del terreno y bienhechurías, inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), ambos inclusive, del presente expediente.Tales documentales son de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GERALDINE ALEXANDRA OSTOS PEREZ y IBET ZORAIDA LANETTI MATUTE, antes identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio y consignaron copias de las cédulas de identidad y constancias de residencia. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., identificadaut supra, en porción de TERRENO PRIVADO, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”
En ese sentido, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.
Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A.,identificadaut supra, el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y que se encuentran ubicadasen la PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NO. L-66 DE LA CALLE 98, URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, SITUADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (ANTES MUNICIPIO SAN BLAS DEL DISTRITO VALENCIA) DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarleala sociedad mercantil INMOBILIARIA SUN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el No. 70, tomo 42-A, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil dos (2002), Registro de Información Fiscal (RIF) J-30931297-9, con domicilio en la Urb. Parque Industrial Castillito, calle 98, parcela L-66, N° 66-80, municipio San Diego, estado Carabobo, representada por el ciudadano LAUTARO CANO CAPORALES, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.704.443, de este domicilio, en su carácter de director de la mencionada sociedad mercantil, la posesión y demás derechos sobre las bienhechuríascomprendidas por un (01) inmueble constituido por dos (02) naves de galpón con un área aproximada de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.785 Mts2), que consta de instalaciones de tuberías subterráneas de aguas negras, aguas blancas, aguas de lluvia, acometida de electricidad, tanque subterráneo tubería para el sistema contra incendio, y tubería para la caseta de servicio y una superficie adicional de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (618 Mts2), consta de oficina presidencial, tres (03) talleres, baños gerenciales, recepción, planta baja, tres (03) oficinas, baños de visitantes, comedor con cocina, garita de vigilancia, conexión de gas natural PDVSA directa, sistema contra incendios, acceso lateral, aires en todas las áreas, tanque subterráneo de 32.000 mts. Luz trifásica, tableros independientes; todo ello construido en una parcela de TERRENO PRIVADO ubicada en la PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NO. L-66 DE LA CALLE 98, URBANIZACIÓN PARQUE COMERCIO INDUSTRIAL CASTILLITO, SITUADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (ANTES MUNICIPIO SAN BLAS DEL DISTRITO VALENCIA) DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el documento de parcelamiento de dicha Urbanización protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el diecinueve (19) de mayo de 1977, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 04, con una superficie aproximada de TRES MIL DIEZ METROS CUADRADOS (3.010 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Parcela L-58; SUR: Con la Avenida Este-Oeste L-3, distinguida con el número cívico 66-80 de conformidad con la ficha catastral No. 696 de fecha 04-07-96, emitida por el Departamento de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego del estado Carabobo; ESTE: Con la Parcela L-67, y; OESTE: Con la Parcela L-65.Dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales alossolicitantes.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrerodel año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
ELSECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Solicitud Nro. 10373. En la misma fecha, siendo las dosyveintiúnminutos de la tarde (02:21p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado. En fecha________________________se devuelve constante de _______________ (___) folios útiles.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/jaar
Exp. N° 10373
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