REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA DEMANDA
DEMANDANTE(S):JEANPIER LUNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.181.265, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.177.406, con domicilio procesal en la calle Ricaurte entre 24 de Junio y Girardot, casa N° 96-19, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS)
EXPEDIENTE: 3626.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, interpone demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO el ciudadano JEANPIER LUNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.181.265, de este domicilio, a través de su apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.177.406, con domicilio procesal en la calle Ricaurte entre 24 de Junio y Girardot, casa N° 96-19, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa Distribución de Ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, bajo el No. 3626 (nomenclatura interna de este Tribunal), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, este Tribunal dictó despacho saneador instando al accionante a consignar su cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.332.722, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, ya identificada, mediante la cual consignó copia fotostatica de cédula de identidad del ciudadano JEANPIER LUNA GUTIÉRREZ, identificado ut supra, y solicitó una prorroga para la consignación del pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, este Tribunal concedió un lapso único de cinco (05) días de despacho a los fines de consignar los recaudos faltantes. En la misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, ya identificada, mediante la cual consignó justificativo de Registro por la Dirección de la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo.
En fecha trece (13) de enero de 2026, este Tribunal agregó a los autos el recaudo consignado, dejando constancia de que el mismo no contenía número de cédula de identidad ni pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, ya identificada, mediante la cual consignó copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada, y copia simple de acta de matrimonio de la ciudadana prenombrada con el ciudadano JAVIER ALONSO LUNA RIVERO.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, este Tribunal agregó a los autos la copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada, y copia simple de acta de matrimonio de la ciudadana prenombrada con el ciudadano JAVIER ALONSO LUNA RIVERO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS.

Observa quien aquí decide que en la presente causa se encuentra paralizada desde el día quince (15) de diciembre de 2025, fecha en la cual este Tribunal dictó despacho saneador instando al accionante a consignar su cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.332.722, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés, constando en actas que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, se recibió diligencia se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, ya identificada, mediante la cual consignó copia fotostatica de cédula de identidad del ciudadano JEANPIER LUNA GUTIÉRREZ, identificado ut supra, y solicitó una prorroga para la consignación del pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada, prorroga esta que este digno Tribunal acordó mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2026, en el cual se concedió un lapso único de cinco (05) días de despacho a los fines de consignar los recaudos faltantes, no cumpliendo hasta la fecha con la consignación del pasaporte de la ciudadana LUZ JAQUELINE GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, ya identificada. En consecuencia, esta sentenciadora visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la pérdida de interés, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del accionante en la presente demanda, de impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, debe entenderse como un abandono en su tramitación; la conclusión precedente la toma este Juzgado en virtud de que reposan en nuestros archivos muchísimas causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario para su conclusión, tal como lo es en el presente caso, donde se le otorgo un lapso de cinco (05) días al accionante a los fines de subsanar los errores que se explanan en el auto inserto al folio diez (10) del presente expediente, constando en actas que el accionante no cumplió con lo solicitado, motivo por el cual, se declara que la referida demanda, será considerada como abandono en trámite por los interesados y así se declara.

Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El demandante no cumplió a cabalidad con lo solicitado en el despacho saneador dictado por este Tribunal, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco, hasta la presente fecha, ha sobrepasado el lapso otorgado en el despacho saneador y la prorroga concedida, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la presente solicitud. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; siendo así se verifica de pleno derecho la PÉRDIDADE INTERÉS de la presente solicitud.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO:ABANDONO DE TRÁMITE por falta de interés en la conclusión definitiva de la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JEANPIER LUNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.181.265, de este domicilio, a través de su apoderada judicial MIRIAN PASTORA CASTILLO MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.177.406, con domicilio procesal en la calle Ricaurte entre 24 de Junio y Girardot, casa N° 96-19, parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.
SEGUNDO:Terminada la causa iniciada en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
TERCERO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
Expediente Nro. 3626. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/JAAR
Exp. N° 3626