REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de febrero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.874, con domicilio en Florida, Miami, Condado de Dade, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FELIX DAVID OLAIZA ORSATTONI Y MAURICIA GONZALEZ VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.020 y 40.420, de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, con domicilio en pasaje rondón, calle rondón, valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3431.
-II-
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, interpone procedimiento la Abogado MAURICIA GONZALEZ VALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.220.645 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.420, con domicilio en valencia estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.0580.874, según poder autentificado de fecha 27 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 2023-164174, otorgado por ante la Notaria Publica José Betancourt del Estado de Florida, Miami, Condado de Dade, Estados Unidos de América, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual correspondió conocer por ante este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, dándosele entrada en fecha seis (06) de diciembre del 2024 bajo el Nro. 3431, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Tribunal libró despacho saneador, instando a la parte actora consignar originales o copias certificadas del documentos de Poder Autentificado y legalizado, documento de propiedad, acta levantada durante la celebración de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los derechos Socioeconómicos (SUNDDE) e informe técnico de arrendamiento comercial N° DNPDI/2834/2024, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, so pena de declarar pérdida de interés.
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada FELIX DAVID OLAIZA ORSATTONI, ya identificado, mediante la cual proporciono los recaudos solicitados por este tribunal y en el mismo acto solicito el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, este Tribunal libró auto admitiendo la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia al demandado, ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.735.871, de este domicilio.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por los Abogados FELIX DAVID OLAIZA ORSATTONI y MAURICIA GONZALEZ VALLES, ya identificados, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, identificado ut supra, consignó diligencia en la cual solicitó se libre la compulsa, y consigna los emolumentos necesarios el alguacil del tribunal para que practique la citación de la demandada de autos.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal libró auto dando apertura al cuaderno de medidas, visto que por error material no se ordeno la apertura del mismo en fecha tres (03) de febrero de 2025.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece el alguacil de este tribunal dejo constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y no haber realizado la respectiva citación motivo por el cual en dicha dirección se encontraba cerrada, se hizo un llamada en voz alta tres veces y no obtuvo contestación alguna.
En fecha catorce (14) de marzo de 2025, el Apoderado Judicial FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, identificado ut supra, consigno diligencia solicitando la citación del demandado en autos, por medio de carteles de citación según lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025, el tribunal ordena librar cartel de citación solicitado, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, identificado ut supra, y ordeno su publicación en el diario de mayor circulación del país.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2025, el Apoderado Judicial FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, identificado ut supra, consigno los ejemplares correspondientes a los diarios LA CALLE en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2025 y NOTITARDE de fecha primero (01) de abril de 2025.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2025, el tribunal libro auto ordenando agregar y desglosar las hojas de los diarios donde se encuentra publicado el cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, La secretaria del Tribunal consigno diligencia manifestando haberse trasladado al Edificio Rafa, locales 1 y 2, avenida 103 (Carabobo), N° 98-50, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de fijar el cartel de citación en el mencionado domicilio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales MAURICIA GONZALEZ Y FELIX OLAIZOLA, ambos ya identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, la Juez suplente de este Tribunal, Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES, se abocó a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial FELIX OLAIZOLA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, la Juez suplente de este Tribunal, Abg. OLEXMARY A. NOGUERA, se abocó a la presente causa y concedió un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de su derecho.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se recibe escrito del Apoderado Judicial FELIX OLAIZOLA, consigno diligencia solicitando se designe Defensor Ad-litem a fines de darle continuidad a la causa.
En fecha catorce (14) de octubre de 2025, este Tribunal mediante auto acuerda con su pedimento, vencido el lapso de comparecencia como lo establece el artículo 323 del código de procedimiento civil, la designación del defensor Judicial a la Abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.492, de este domicilio a quien se le acuerda notificar, se libraron boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el Apoderado Judicial FELIX OLAIZOLA, suscribe reforma del libelo de demanda consignando recaudos y anexos conforme a derecho en lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en concordancia con el artículo 860 del código de procedimiento civil.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial FELIX OLAIZOLA, identificado ut supra, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, la Juez de este Tribunal, Abg. HILSER CAROLINA GARCIA CAMACARO, se abocó a la presente causa y concedió un lapso de 3 días para que las partes hagan uso de su derecho.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, este Tribunal libró auto admitiendo la reforma de la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la Abogada ZORKA CARBONELL, antes identificada, designada defensora ad-litem del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, identificado ut supra.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal Abg. Israel Perdomo, dejo constancia mediante auto haber recibido la citación firmada por la Abogada ZORKA CARBONELL, defensora ad-litem del ciudadano DOUGLAS CHAVEZ, identificado ut supra.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS CHAVEZ, identificado ut supta, asistido por el Abogado ELÍAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 9149, quien lo designa como su nuevo defensor y en el mismo acto solicita revocar la designación del defensor ad-litem.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada ZORKA CARBONELL, identificada ut supra, dejando constancia de haber realizado las diligencias necesarias para la comunicación de su defendido; dejando anexos de conversaciones vía Whatsapp, en el mismo acto consigno escrito oponiendo cuestiones previas y contestando el fondo de la demanda.
En fecha ocho (8) de enero de 2026, el Tribunal levanta la designación del defensor ad-litem, tal como fue solicitada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 por el ciudadano DOUGLAS CHAVEZ, identificado ut sufra, asistido por el Abogado ELÍAS PINTO, ya identificado; se tomo como no interpuesta la constatación de la demanda; de tal manera que la causa continua su curso legal en el estado en el que se encontraba.
En fecha trece (13) de enero de 2026, el Abogado FELIX OLAIZOLA, identificado ut supra, consigno diligencia solicitando un auto de certeza de actuaciones, a fines de establecer en qué momento empezó el lapso de contestación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, suscribe mediante auto de certeza el comienzo del lapso de la contestación de la demanda, en aras de evitar incurrir en dilaciones y acogiéndose a los preceptos constitucionales.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, suscribe diligencia el Abogado FELIX OLAIZOLA, antes identificado, ratificando que al no haber contestación alguna, ni promovido pruebas dentro de los lapsos correspondientes, el demandado DOUGLAS CHAVEZ, identificado ut supra, queda confeso de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil, este solicita sea sentenciada la causa después de los días siguientes vencido el lapso probatorio.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, el apoderado judicial del demandante LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, identificado ut supra, incoan la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, antes identificado, argumentado:
Que (…) “Es el caso, que mi representado es propietario de un inmueble denominado Edificio RAFA, ubicado en la Av 103 (Carabobo) signado con el No. 98-50, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según costa (SIC) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1976, inserto bajo el N°5, Protocolo Cuarto, anexo marcado con letra “B”, con su original para vista y devolución”
Que (…) “Por conversaciones entre el ciudadano JOSE ADONAY BALESTRINI MORANTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No- V-3.227.447, quien actuaba en nombre de nuestro representante, y el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.735.871, se inicio una relación arrendaticia verbal, la cual se pretendía avalar mediante documento privado de arrendamiento el cual nunca fue firmado. ”
Que (…) “la falta de firma de dicho contrato, no fue impedimento para el inicio de la relación arrendaticia, ya que desde dicha fecha se le dio acceso a los locales “C1, C2 y C3”, con su original para vista y devolución; ahora bien, la falta de firma de dicho contrato no fue impedimento para el inicio de la relación arrendaticia, ya que desde dicha fecha se dio acceso a los locales No. 1,2 y 3, ubicados en la planta baja del edificio, para que iniciara actividades en el inmueble, dando un plazo 3 meses de GRACIA (sin pago) para que acomodara y adecuara los locales los locales para el propio ejercicio de su comercio (panificadora) ”
Que (…) “Se acordó un canon fijo mensual de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (US.$.300,00), es decir un pago mensual de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (US.$100,00) por cada local arrendado, a mensualidades vencidas, sin embargo, dicho pago de canon solo lo honro en el primer mes después del periodo de gracia otorgado, es decir solo ha pagado el canon correspondiente al mes de Enero de 2023, cabe destacar, que no ha habido posibilidad de comunicación con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO”
Que (…) “Desde el mes de febrero del año pasado hasta la presente fecha, es decir, deben veintiún (21) meses (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y enero del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio. Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2024), sin que haya forma de concretar con el inquilino compromiso de pago alguno”
Que (…) “En fecha 14 de mayo, acudí por ante la instancia de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en nombre de mi representado, con la finalidad de solicitar el apoyo de dicha institución con relación a esta situación, tal como se puede observar en el documento marcado con letra “D”, con su original para vista y devolución, siendo efectivamente citado el denunciado, quien compareció a una única audiencia celebrada en las oficinas del administrativas del SUNDDE, en fecha 20 de septiembre de 2024, donde presento una propuesta de pago, por los cánones que debía, fijando el mismo condiciones y lapsos de pagos, tal como se puede observar de acta levantada durante la celebración de la audiencia, anexo marcado con letra “E1”, con su original para vista y devolución ”
Que (…) “sin embargo, aun cuando fue el aquí demandado el que dispuso de las condiciones, el mismo incumplió sus propias propuestas, sin siquiera horrar una de las formas acordadas en dicha audiencia”
Que (…) “habiéndose agotado todos los extremos de ley para resolver el conflicto y en virtud de que la arrendataria, incumplió sus obligaciones; es por lo que, yo MAURICIA GONZALEZ VALLES, en nombre y representación, en mi carácter de apoderado del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, quien es el propietario del inmueble ya identificado, por todo lo antes expuesto y tal como lo indican en los literales (a) e (i) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial ”

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente únicamente la oposición de cuestión previa establecida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo, y más reciente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 245, de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció entre otras cosas que:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”

En tal sentido, esta misma Sala mediante sentencia N° 397, de fecha 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. señaló lo siguiente:

“esta Sala debe apuntar que la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.”

Con vista a las jurisprudencias brevemente transcritas anteriormente, debe entonces analizarse el artículo 362 del código de procedimiento civil, siendo este artículo remisión directa del artículo 868 ejusdem, en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento oral, los cuales establecen:

“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).

De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca y c) que la petición no sea contraria a derecho.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, el demandado una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer dentro de los quince (15) días de calendario consecutivos siguientes, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso antes indicado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHÁVEZ OVIEDO, identificado ut supra, asistido por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149, de este domicilio, mediante el cual se dio por citado en el presente procedimiento y solicitó la revocación de la designación de la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, ya identificada, como defensora Ad Litem, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado y procede a revocar la designación de la defensora, declaró como no interpuesta la contestación de la demanda presentada por la abogada prenombrada. En consecuencia y de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, éste Tribunal deja constancia que el termino de contestación de la demanda comenzó a correr en fecha tres (03) de diciembre de 2025, siento este el día de despacho siguiente a constar en autos la citación de la abogada ZORKA RAQUEL CARBONELL RANKOVICH, en su carácter de defensora Ad Litem del ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHÁVEZ OVIEDO, ambos identificados ut supra, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la confesión ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el demandado asistido de abogado, consignó únicamente el mencionado escrito revocando la designación del defensor de oficio, una vez vencido el lapso de emplazamiento, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días al que hace referencia el artículo 868 del código de procedimiento civil, para que promoviera todas las pruebas que quisiera hacer valer en el presente juicio, el legislador concede entonces al demandado, un lapso excepcionalísimo de cinco días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, oportunidad procesal esta probatoria que resulta ser distinta y autónoma del demandado dejado, que está incluido dentro de la oportunidad probatoria ordinaria del juicio oral. Este lapso especial de promoción de pruebas en el juicio oral, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación y antes de la audiencia preliminar, o sea, se realiza antes de la fijación de los hechos y límites de la controversia, que establece el Juez una vez suscitada la audiencia preliminar, en el caso en cuestión la demandada contumaz, no probo nada una vez precluido el lapso y que el legislador le otorgaba para promover lo que considerara necesario.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por la demandante a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
“A” copia simple de poder notariado, conferido por ante la Notaría Pública Jose Betancourt del Estado de la Florida, Miami, condado de Dade, Estados Unidos de América; apostillado por el Departamento de Estado del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de septiembre de 2023, bajo el N° 2023-164175 , en el cual el ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.050.874, otorga poder judicial a los Abogados en ejercicio MAURICIA GONZALEZ VALLES Y FELIZ DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.420 Y 62.020, tal instrumento fue consignado en original y luego devuelto previa certificación por secretaria en fecha veintidós (22) de enero de 2025, colocando copia simple en los folios que corresponde.
“B” Original de documento de propiedad del bien inmueble denominado edificio RAFA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1976, inserto bajo el numero 5, Protocolo Cuarto, ubicado en la Avenida 103 (Carabobo), signado con el N° 98-50, Parroquia el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo,
“C” original de documento privado de arrendamiento sin firmar, marcados C1, C2 y C3.
“D” solicitud de apoyo a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
“E” Acta levantada durante la celebración de la celebración de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) marcado “E1” informe técnico de arrendamiento comercial N° DNPDI/2834/2024 marcado “E2”
En tal sentido, tales documentales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, a pesar de no ser admitidas, sin embargo, estando bajo el estudio de la configuración de la confesión ficta esta juzgadora las valorara de la siguiente forma:
En lo que respecta al anexo “A”, copia simple certificada por secretaría de haber tenido en vista su original, que se encuentra inserta de los folios seis (6) al once (10) y sus vtos. El cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la representación que ostenta los Abogados MAURICIA GONZALEZ VALLES Y FELIZ DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, identificados ut supra, para actuar en nombre y en representación del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, Y Así se declara.
El anexo “B” Insertos del folio doce (12) al diecisiete (17) y sus vtos. Corresponde a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 1976, inserto bajo el N°5, Protocolo Cuarto, se verifica que es un documento de carácter público, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la propiedad del inmueble que ostenta el del ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, que es objeto de la presente demanda por desalojo de local comercial. Y Así se declara.
El anexo “C1”, “C2” Y “C3” Insertos en los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) y sus vtos. Correspondiente a los contratos privados de arrendamiento sin firmar por la parte demandante, avalados por la superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de ellos se desprende la relación arrendaticia entre las partes, el término del contrato de arrendamiento y el pago mensual por el arrendamiento, teniendo que inició la relación arrendaticia en fecha 1ero de febrero del año 2019 hasta el primero (1ero) de octubre del año 2022 sin que operé la tacita reconducción, debiendo pagar el arrendatario cien dólares Americanos de manera mensual, Y Así se declara.
El anexo “D” y “E”, corresponde a copia simple solicitud de apoyo a la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Acta levantada durante la celebración de la celebración de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y el informe técnico de arrendamiento comercial N° DNPDI/2834/2024, siendo procedentes, Y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, tal como se indicó arriba, no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera no teniendo nada que valorar este Tribunal, configurándose así el segundo supuesto para la procedibilidad de la confesión ficta. Y así se determina.
Analizado como ha sido el alegato esgrimido por la parte demandante de la presente causa, en el libelo de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del tercer y último supuesto con respecto a que no sea contraria a derecho la demanda incoada de Desalojo de Local Comercial:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se declare con lugar la pretensión de Desalojo de local comercial, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, el cual establece:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de
condominio o gastos comunes consecutivos
… omissis…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
El presente juicio se inició por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 865 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En consecuencia se observa que de acuerdo al fundamento de derecho y a lo arriba brevemente transcrito, no es contraria a derecho la pretensión del demandante, este sentenciador estima que el procedimiento por Desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, mediante su apoderado judicial, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en el artículo arriba transcrito y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LUIS VICENTE HERRERA BIEIRA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-3.0580.874, mediante sus Apoderados Judicial MAURICIA GONZALEZ VALLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.220.645 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.420 y FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.020 contra el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, de este domicilio.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA al DOUGLAS ANTONIO CHAVEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.735.871, de este domicilio, a entregar los locales comercial objeto de la presente demanda, conformado por tres (3) locales comercial, ubicado en Edificio Rafa, en la avenida 103 (Carabobo), signado con el numero 98-50, parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conversación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA CAMACARO,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES

Expediente Nro. 3431. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JOEL MARCELINO REY JAIMES
HCGC/JMRJ/MF
Expediente N° 3431