REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de febrero de 2026.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: MIRLA MONTILLA AVILA, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 156.394, actuando en representación de sus derechos e intereses.
DEMANDADO: NERIO DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.839, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3590.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de septiembre de 2025, interpone procedimiento la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 156.394, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra del ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.839, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual correspondió conocer por ante este tribunal sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, dándosele entrada en fecha dos (02) de octubre del 2025 bajo el Nro.3590, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de octubre de 2025, este Tribunal libró despacho saneador en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2025, la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, identificada ut supra, consignó diligencia en la cual da respuesta al despacho saneador y consigna lo solicitado.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, este Tribunal libró auto admitiendo la demanda por cumplimiento de contrato, por el procedimiento ordinario, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la parte demandada ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, identificado ut supra.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, el alguacil del tribunal dejo constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte interesada y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, identificado ut supra.
En fecha trece (13) de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, identificada ut supra, solicitando el abocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se dicta auto abocándose la nueva Juez a la presente causa y concede un lapso de tres (03) días conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, identificada ut supra, consigno escrito, ratificando y promoviendo documentales que rielan en la presente causa.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, actuando en representación de sus derechos e intereses, incoa la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, antes identificado,argumentado:
Que en fecha 14 de mayo de 200, las partes celebraron un contrato privado de compra venta de un inmueble ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Peña Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, en una superficie aproximada de DIECINUEVE CON CINCUENTA Y CINCO 19,55 mts2 METROS DE FONDO Y CUATRO CON SETENTA METROS DE FRENTE para un total de construcción de noventa y uno con ochenta y cinco metros cuadrados 91, 85 mts2.
Que introdujo demanda de reconocimiento de contenido y firma quedando la causa en el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde en conversaciones con el señor logro que homologaran la firma del documento de compra venta privado, tal como se evidencia en copia certificada del expediente D0467.24 de fecha 16 de julio del año 2024.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En concordancia con lo anterior, es criterio de esta Juzgadora, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestra SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo tribunal, el cual dejo establecido mediante sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Ahora bien, para abundar en el tema, es importante para esta sentenciadora traer también a colación lo referente a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo, y más reciente, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 245, de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, estableció entre otras cosas que:
“De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca”
En tal sentido, esta misma Sala mediante sentencia N° 397, de fecha 8 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA. señaló lo siguiente:
“esta Sala debe apuntar que la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.”
Con vista a las jurisprudencias brevemente transcritas anteriormente, debe entonces analizarse el artículo 362 del código de procedimiento civil, en lo concerniente a la no contestación de la demanda dentro del procedimiento ordinario, el cual establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Estos dispositivos consagran, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 febrero 2002).
De manera que, deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: a) que el demandado no de contestación a la demanda; b) que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca y c) que la petición no sea contraria a derecho.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la demandada una vez que constó en autos la citación, y contabilizado como fue, el término del lapso de contestación, debía comparecer dentro de los veinte (20) días de calendario consecutivos siguientes, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso antes indicado, se puede verificar al folio veintidós (22) del presente expediente diligencia de fecha 27 de octubre de 2025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, haciendo constar que cito al demandado, consignando recibo firmado, acción que apertura el lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó el día 2 de diciembre de 2025. No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, aun estando en conocimiento de la acción de cumplimiento de contrato incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa, debe concluirse entonces que, se verificó el primer presupuesto para originar la confesión ficta como lo es, que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado, Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al segundo supuesto, en cuanto a que la demandada, nada probare que le favoreciera, este tribunal observa que, el lapso de pruebas comenzó a correr desde el día 3 de diciembre de 2025 y venció el día 14 de enero de 2026, lapso que el legislador concede entonces al demandado, un lapso excepcionalísimo de quince días inmediatos al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, oportunidad procesal esta probatoria que resulta ser distinta y autónoma del demandado dejado, que está incluido dentro de la oportunidad probatoria ordinaria. Este lapso de promoción de pruebas en el juicio ordinario, debe realizarse inmediatamente precluido el lapso de contestación, en el caso en cuestión la demandada contumaz, no probo nada una vez precluido el lapso y que el legislador le otorgaba para promover lo que considerara necesario.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Las normas previamente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, trasladando la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificables y obstantes, por su parte es deber del Juez analizar y juzgar cuanta prueba presenten las partes, es por ello que se hace necesario traer a colación las pruebas promovidas por la demandante a los fines de seguir pronunciándose este tribunal con respecto al segundo supuesto de la confesión ficta y al fondo del asunto.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
“A” copia simple de contrato privado de compra venta suscrito entre NERIO DE JESUS BRACHO y MIRLA MONTILLA AVILA, ambos supra identificados, suscrito en fecha 14 de mayo de 2000.
“B” Copia simple de la sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada por el Tribunal décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado ante ese Juzgado.
En tal sentido, tales documentales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, a pesar de no ser admitidas, sin embargo, estando bajo el estudio de la configuración de la confesión ficta esta juzgadora las valorara de la siguiente forma:
En lo que respecta al anexo “A”, copia simple certificada por secretaría de haber tenido en vista su original, que se encuentra inserta del folio tres (03). El cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la venta del inmueble objeto de controversia. Y Así se declara.
El anexo “B”, corresponde a copia simple de la sentencia interlocutoria con Fuerza de definitiva dictada por el Tribunal décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado ante ese Juzgado, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, el reconocimiento de contenido y firma del contrato privado objeto de controversia. Y Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, tal como se indicó arriba, no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no promovió ninguna prueba que le favoreciera no teniendo nada que valorar este Tribunal, configurándose así el segundo supuesto para la procedibilidad de la confesión ficta. Y así se determina.
Analizado como ha sido el alegato esgrimido por la parte demandante de la presente causa, en el libelo de demanda, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones de derecho a los fines de verificar la procedibilidad del tercer y último supuesto con respecto a que no sea contraria a derecho la demanda incoada de Desalojo de Local Comercial:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante, solicita que se declare con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, en virtud de lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
… omissis…
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
El presente juicio se inició por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 360 eiusdem, le correspondía a la parte demandada en la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda, presentar su respectivo escrito con todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. En consecuencia se observa que de acuerdo al fundamento de derecho y a lo arriba brevemente transcrito, no es contraria a derecho la pretensión del demandante, este sentenciador estima que el procedimiento por Cumplimiento de Contrato, no está prohibido por la ley, sino por el contrario amparado por ella, cuyo basamento se encuentra debidamente explanado en el artículo arriba transcrito y en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, siendo que en el presente caso la demandada, ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citacion, así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.839, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la abogada MIRLA MONTILLA AVILA, inscrita en el (I.P.S.A) bajo el N° 156.394, actuando en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano NERIO DE JESUS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.839, de este domicilio.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diez (10) días del mes febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILSER CAROLINA GARCÍA C.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
Expediente Nro. 3590. En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JOEL M. REY J.
HCGC/JMRJ/BACC
Expediente N° 3590
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