REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2026.-
215º Y 167º
Expediente N° 4182.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.810.305 asistido por las abogados LILIBE MARINA MUJICA RIVAS Y NOLISBETH MANZANARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201.922 y 222.788 respectivamente.


DEMANDADO: JENNY ZULEYMA RANGEL SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.974.638.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha veinte (20) de Noviembre del 2025, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.305, asistido por las abogados LILIBE MARINA MUJICA RIVAS Y NOLISBETH MANZANARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201.922 y 222.788 respectivamente, presentó una demanda de divorcio desafecto de acuerdo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito que en fecha veinticinco (25) de Junio de 1992, contrajo matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como consta en acta Nro 391, Folio 92, año 1992, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular de la Manguita, casa S/N, calle principal parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera señalan que Si procrearon hijos, los cuales son mayores de edad y que No existen bienes que liquidar.

En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2025, se admite mediante auto dictado por este tribunal la presente demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho y manifieste lo que crea conveniente sobre la demanda y en este mismo orden se libra boleta de citación a la ciudadana JENNY ZULEYMA RANGEL SANCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.974.638.

En fecha nueve (09) de febrero del 2026, mediante diligencia del alguacil se consigna boleta de notificación al Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha trece (13) de febrero de 2026, la fiscalía decimo séptima del Ministerio Publico deja constancia de que nada tiene que objetar en el presente divorcio.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2026, mediante diligencia del alguacil de este despacho, se certifica la práctica de la citación telemática a la ciudadana JENNY ZULEYMA RANGEL SANCHEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-12.974.638, mediante los datos suministrados por la parte actora.

A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la demanda de divorcio presentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.305, asistido por las abogados LILIBE MARINA MUJICA RIVAS Y NOLISBETH MANZANARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201.922 y 222.788 respectivamente, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.-) Copia fotostática del acta de matrimonio debidamente certificada acta Nro 391, Folio 92, año 1992. 2-) Copia fotostáticas de la cédula de identidad de las partes. Y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano vigente, y de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…
…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.305, asistido por las abogados LILIBE MARINA MUJICA RIVAS Y NOLISBETH MANZANARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201.922 y 222.788 respectivamente, a que este alegue o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 257 eficacia procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.810.305, asistido por las abogados LILIBE MARINA MUJICA RIVAS Y NOLISBETH MANZANARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201.922 y 222.788 respectivamente. En consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha veinticinco (25) de Junio de 1992, cuando contrajeron matrimonio ante el ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 08:45am LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP.4182
IARD/GKPB/kvva.-