REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiseis (26) de Febrero de 2025
215º y 166º
Expediente N° 4132
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, actuando en propio nombre y como Apoderada del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.397.764, asistida por el abogado JUAN LUIS GUZMAN HERNANDEZ,, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°168.507.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, bajo el N° 0254, correspondió a este Despacho el conocimiento de la demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, actuando en propio nombre y como Apoderada del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.397.764, asistida por el abogado JUAN LUIS GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°168.507.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, mediante auto este Juzgado le da entrada bajo el N° 4132.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2025, este Juzgado se abstiene de admitir, hasta tanto la solicitante consigne copia certificada actualizada del poder presentado, de la sentencia de divorcio y documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, los solicitantes mediante diligencia subsanan la omisión cometida.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2026, mediante auto este Juzgado fija audiencia telemática a fin de otorgamiento de poder apud acta del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ hacia la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, suficientemente identificados
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2026 se celebra audiencia telemática.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2026 se ADMITE la presente demanda conforme a derecho.
-III-
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
En la solicitud sometida al conocimiento de este Tribunal, la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, actuando en propio nombre y como Apoderada del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.397.764,, exponen que, durante la unión conyugal se adquirieron un (01) bien descrito a continuación:
UNICO: El ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.397.764, conviene ceder y traspasar a la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, ya identificados, el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que le corresponde por derecho de propiedad sobre un (01) Apartamento el cual forma parte del Edificio “JAVIER” ubicado en la parcela N° 73-16, del sector “B”, de la manzana 73 de la Urbanización el Trigal, específicamente en la intersección de la calle San Diego con la Avenida El Colegio, Jurisdicción del Municipio San Jose del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dicho Apartamento es un Pent-house, está situado en el último piso de dicho edificio y representa NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA CIEN MILECIMAS DEL UNO POR CIENTO (9,6463%), del valor total del referido Edificio. Dicho Pent-House tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,00)M2, de los cuales CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00M2) corresponden a vivienda y SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,41M2), corresponden a terrazas, así como también le corresponden un puesto en el estacionamiento y un maletero y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte y escaleras; Sur: Con fachada Sur y Foso de ascensores; ESTE: con fachada Este y Oeste: Con Fachada Oeste. Tal como consta en documento Registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha doce (12) de Diciembre de Mil novecientos noventa y siete (1997), queda registrado bajo el N°11, Folio 1 al 2, Pto 1°, Tomo N°66°; la cual acompaño copia fotostática de documento debidamente Registrado identificada con la letra “C”. Dicho inmueble tiene un valor estimado de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolivares (3.660.00BS), siendo el valor, de los derechos de propiedad aquí cedidos, la cantidad de un Millon Ochocientos Treinta Mil Bolivares (1.830.00 Bs), que corresponden al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.397.764, ya plenamente identificado, de los derechos de su propiedad aquí cedidos en este acto, y yo LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero V-8.607.122, acepto en todas y cada una de las partes la Cesion y Traspaso de Derechos que en la comunidad conyugal le pertenecen a ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.397.764, tal como ha sido su voluntad expresada Up Supra, Quedando el Cien por Ciento (100%) de los derechos sobre el bien objeto de eta partición para mi exclusivo uso, goce, disfrute y disposición. Por cuanto el otro Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble me pertenece por ser parte de la sociedad conyugal que existió entre nosotros, siendo el valor estimado de un Millon Ochocientos Treinta Mil Bolívares (1.830.00BS), el valor total del inmueble ya identificado objeto de esta partición tiene un valor aproximado de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (3.660.000Bs). Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciprocas esta declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para resolver observa que el thema decidendum se circunscribe a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ya identificados, debidamente asistidos de abogado, la cual acompañan de copia simple de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extension Puerto Cabello, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ellos existentes. Del texto de la precitada sentencia, se evidencia que ambos procrearon un (01) hijo durante la vigencia de su vinculo matrimonial, el cuale aunque no consta en autos la fecha de nacimiento, resulta evidente dado la fecha de dicha sentencia, que el mismo ya ha cumplido la mayoría de edad al momento de interponer la presente solicitud de partición, lo cual no va en contravención a lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que este Juzgado declara su competencia para decidir la presente solicitud. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en referencia a lo peticionado, ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, solicitud que se encuadra con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.(Resaltado y negritas del Tribunal)
El artículo precitado, autoriza a las partes a voluntariamente y libre de coacción decidir la forma a repartir y liquidar todos los bienes o parte de los bienes habidos en comunidad, como en el caso de autos, cuya propiedad se desprende del documental que de seguidas se discrimina con expresión de la forma en que quedará distribuido dicho bien:
UNICO: El ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.397.764, conviene ceder y traspasar a la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, ya identificados, el Cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal que le corresponde por derecho de propiedad sobre un (01) Apartamento el cual forma parte del Edificio “JAVIER” ubicado en la parcela N° 73-16, del sector “B”, de la manzana 73 de la Urbanización el Trigal, específicamente en la intersección de la calle San Diego con la Avenida El Colegio, Jurisdicción del Municipio San Jose del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Dicho Apartamento es un Pent-house, está situado en el último piso de dicho edificio y representa NUEVE ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA CIEN MILECIMAS DEL UNO POR CIENTO (9,6463%), del valor total del referido Edificio. Dicho Pent-House tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (243,00)M2, de los cuales CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169,00M2) corresponden a vivienda y SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (73,41M2), corresponden a terrazas, así como también le corresponden un puesto en el estacionamiento y un maletero y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con fachada Norte y escaleras; Sur: Con fachada Sur y Foso de ascensores; ESTE: con fachada Este y Oeste: Con Fachada Oeste. Tal como consta en documento Registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de fecha doce (12) de Diciembre de Mil novecientos noventa y siete (1997), queda registrado bajo el N°11, Folio 1 al 2, Pto 1°, Tomo N°66°; la cual acompaño copia fotostática de documento debidamente Registrado identificada con la letra “C”. Dicho inmueble tiene un valor estimado de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolivares (3.660.00BS), siendo el valor, de los derechos de propiedad aquí cedidos, la cantidad de un Millon Ochocientos Treinta Mil Bolivares (1.830.00 Bs), que corresponden al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-5.397.764, ya plenamente identificado, de los derechos de su propiedad aquí cedidos en este acto, y yo LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad numero V-8.607.122, acepto en todas y cada una de las partes la Cesion y Traspaso de Derechos que en la comunidad conyugal le pertenecen a ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.397.764, tal como ha sido su voluntad expresada Up Supra, Quedando el Cien por Ciento (100%) de los derechos sobre el bien objeto de eta partición para mi exclusivo uso, goce, disfrute y disposición. Por cuanto el otro Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble me pertenece por ser parte de la sociedad conyugal que existió entre nosotros, siendo el valor estimado de un Millon Ochocientos Treinta Mil Bolívares (1.830.00BS), el valor total del inmueble ya identificado objeto de esta partición tiene un valor aproximado de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (3.660.000Bs). Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciprocas esta declaración que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro
IV
Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede concluirse que la misma no es contraria a derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo voluntario, desprovisto de toda coacción, y visto que las partes solicitan al Tribunal la homologación del mismo, este homologa la partición amistosa de la comunidad conyugal celebrada por los solicitantes en los términos supra señalados. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO:HOMOLOGA el acuerdo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por por la ciudadana LISBETH MARINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.607.122, actuando en propio nombre y como Apoderada del ciudadano ARGENIS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.397.764, asistida por el abogado JUAN LUIS GUZMAN HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°168.507,de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO:Se ACUERDA tener el mismo como sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiseis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:45 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 4132.-
IARD/GKP/kvva
|