REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Dos (02) de Febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125
APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO y MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y N° 275.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2025, los límites de la controversia quedaron fijados en los términos siguientes:
1. Determinar si la demanda que versa sobre la pretensión de DESALOJO del Local Comercial, fundamenta la presente causa en lo preceptuado en el artículo 40, literal “A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el demandado incumplió en el pago del canon de arrendamiento por ocho (08) meses, comprendidos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2025.
2. Determinar si las consignaciones arrendaticias signadas bajo el N° 926 y llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron presentadas por la parte demandada en su Escrito de contestación, fueron consignadas de manera extemporánea, al encontrarse el demandado en mora.
3. Establecer bajo el anterior supuesto si la parte demandada se encontraba en total estado de solvencia con respecto a sus obligaciones de pago, al momento en que fue interpuesta la presente demanda.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la exposición de los alegatos presentados por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al DESALOJO de un (01) local comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego, del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez (anteriormente casa solar que son o fueron de Pedro Rodríguez) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros exactos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P-4 de coordenadas (Norte 1.134.056,9484-este 614.617.5543) en sentido Noreste finalizando en el punto P-5 de coordenadas (Norte 1.134.053,6412-Este 614.638.2922), ESTE; Con la parcela 3-1 (anteriormente terrenos que son o fueron de Carmelo Medina) y con la Parcela SN, en una polilínea cuya distancia total es de quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts) la cual se compone de tres (03) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde punto P-5, de coordenadas (Norte 1:134.053.6412-Este 614.638.2922) en un segmento de línea recta cuya distancia es de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con sentido Suroeste hasta el punto P-7 de coordenadas (Norte1,134.042.3324-Este 614.636,1493), siguiendo desde el punto P-7 de coordenadas (Norte 1.134,042.3324-Este 614,636, 1493), en un Segmento de línea recta, cuya distancia es de metros con veintiún centímetros (4,21 mts), con sentido Suroeste finalizando en el punto P-IO de coordenadas (Norte 1.134.038,1960-Este 614,63593655); SUR: Con la parcela S/N, en Segmento de línea recta cuya distancio es de veintiún metros "actos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto P-10 de coordenadas (Norte 1.134.038.1960-Este 614.635,3655) en sentido Noroeste finalizando en de coordenadas (Norte 614.614,5824) y OESTE: Con la calle Sucre (anteriormente calle Real de la Población de San Diego) en un segmento de línea recta cuya distancia es de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 Mts). Según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, inserto bajo el N° 2018.575, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17065, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, incoada por los abogados en ejercicio Cristian García y Mauricio Toledo González, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y 275.345, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.129.125 contra la Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS C.A, con registro de información fiscal No. J-41143155-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el N° 33, Tomo 76-A RM314.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante, encuentra asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” de la misma, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientoo y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”
Así quien acciona, lo hace en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por ocho (08) meses, comprendidos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2025, ante estos dichos, la parte demandada alega que ha venido realizando pagos mediante la figura de consignaciones arrendaticias, las cuales se ven reflejadas en copias simples en la pieza principal del presente expediente folios noventa y dos (92) al ciento treinta y tres (133); dicha consignación cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada bajo el N° 926, nomenclatura interna de ese Juzgado, teniendo como beneficiaria a la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos.
En el ejercicio del contradictorio, la parte accionada sintetiza su defensa en tres puntos a saber:
1. El inicio de la relación contractual la cual data desde el año 2018.
2. La falta de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2025, los cuales ha venido realizando mediante consignaciones arrendaticias signadas bajo el N° 926 y llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. Rechaza la falta de notificación de la demandada de las consignaciones arrendaticias realizadas a su nombre.
Asimismo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la defensa de la demandada aduce lo siguiente:
"En principio, niego y contradigo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda donde de manera dolosa, temeraria, intenta desvirtuar una realidad existente, tratando de confundir a este digno Tribunal, con diferentes argumentos, tales como: la duración contractual entre la hoy demandante y Gramos & Rebanadas, C.A, la cual tiene una data de más de seis años, así como también, es importante destacar que el objeto de dicha demanda hace mención al incumplimiento de pago de ocho meses, comprendido entre los meses de octubre 2024 a mayo de 2025, lo cual efectivamente, es otra muestra de la falsa realidad ahí expresada, ya que como se ha hecho probar en mi escrito de contestación, se muestra la consignación arrendaticia número 926. Es importante destacar la incongruencia en dicho libelo de demanda en la cual menciona el incumplimiento de ocho canones de arrendamiento, tasados cada uno en 450 dólares americanos según contrato, y la estimación de la misma la hacen por 450 dólares, pudiéndose entender aquí o que se debe solo un canon de arrendamiento o que la acción por la cuantía no corresponde a tribunales de municipio.” (Negrillas nuestras).
Sobre estos alegatos es menester destacar que el inicio de la duración contractual, no forma parte del debate controvertido. Así mismo, la impugnación de la estimación de la presente demanda durante la audiencia preliminar, no corresponde al momento indicado, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debiendo efectuar las misma en el momento de la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo mencionado, impugnación que a su vez no consta en dicha contestación, l no formando parte del debate controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
En aras de dilucidar sobre el objeto de controversia, se desprende de autos que la consignación arrendaticia promovida por la demandada, signada bajo el N° 926, fue interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2024 ante el Juzgado Distribuidor correspondiente, dándosele entrada en misma fecha y ordenándose la notificación a la beneficiaria y librándose Oficio de apertura de cuenta, signado bajo el N° 843 y dirigido al Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal. De tales elementos se colige efectivamente la existencia de un procedimiento de Consignaciones Arrendaticias tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incoado por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS, C.A, hoy demandada de autos, en beneficio de la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125, hoy demandante de autos, por concepto de pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, consignada en copias simples, otorgándose pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la demandada de autos alega su solvencia respecto a dichas consignaciones, en virtud de haber realizado el pago de los cánones de los meses vencidos, correspondiente a Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024, dentro de un pago único, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.961,00), el cual fue realizado en fecha ocho (08) de enero de 2025, sin embargo, es alarmarte para esta Juzgadora que no consta en autos recibo librado a favor del consignatario por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la suma antes consignada, así como tampoco, comprobante emitido por el banco receptor de haber recibido de forma satisfactoria el pago anterior, en la cuenta de la beneficiara.
En este mismo orden de ideas, en aras de pronunciarse sobre la solvencia de la demandada al momento de realizar el pago de los cánones vencidos, dentro de un pago único, es menester destacar lo señalado en la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que integran el presente litigio, folios dieciocho (18) al veinte (20), del presente expediente que:
“LAS PARTES de común y mutuo acuerdo, han convenido en que el canon de arrendamiento mensual a regir en el presente contrato sea la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (450 $) y que "EL ARRENDATARIO" cancelará entre el 15 y el 18 de cada mes mediante depósito bancario o transferencia en dinero efectivo, o mediante cualquier otro mecanismo que se acuerde. Queda entendido que el atraso del pago de las pensiones por un lapso mayor de cinco 5 días dará derecho a "LA ARRENDADORA" para la resolución del presente contrato y solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble especificado en la cláusula anterior.” (Negrillas Nuestras)
De lo transcrito anteriormente, se desprende la voluntad de las partes de establecer un monto determinado y un tiempo en el cual debe realizarse el pago correspondiente, a su vez la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Título VII, Capitulo de la Consignación Arrendaticia, Articulo 51, señala lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas nuestras)
Dicha norma remite al arrendatario a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los Tribunales de Municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma, tomando como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Tal interpretación es compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 55, de fecha cinco (05) de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A, donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”. (Negrilas Nuestras)
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, mal podría decirse que la demandada se encontraba solvente al momento de interponer la consignación arrendaticia ante el Tribunal Distribuidor en fecha doce (12) de Diciembre de 2024, ya que para dicho momento se encontraba insolvente en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2024, intentando subsanar su mora mediante consignación o pago de estos tres (03) meses vencidos, en un pago único realizado en el mes de Enero del año 2025, lo que a todas luces resulta inoficioso a los fines de probar su cumplimiento respecto a su obligación de pago. ASÍ SE DECIDE.
En razón de ello, establecido como ha sido la insolvencia del arrendatario por dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, no existe óbice alguno para que esta sentenciadora declare CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125, representada por los abogados CHRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO y MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y N° 275.345, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego, del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez (anteriormente casa solar que son o fueron de Pedro Rodríguez) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros exactos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P-4 de coordenadas (Norte 1.134.056,9484-este 614.617.5543) en sentido Noreste finalizando en el punto P-5 de coordenadas (Norte 1.134.053,6412-Este 614.638.2922), ESTE; Con la parcela 3-1 (anteriormente terrenos que son o fueron de Carmelo Medina) y con la Parcela SN, en una polilínea cuya distancia total es de quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts) la cual se compone de tres (03) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde punto P-5, de coordenadas (Norte 1:134.053.6412-Este 614.638.2922) en un segmento de línea recta cuya distancia es de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con sentido Suroeste hasta el punto P-7 de coordenadas (Norte1,134.042.3324-Este 614.636,1493), siguiendo desde el punto P-7 de coordenadas (Norte 1.134,042.3324-Este 614,636, 1493), en un Segmento de línea recta, cuya distancia es de metros con veintiún centímetros (4,21 mts), con sentido Suroeste finalizando en el punto P-IO de coordenadas (Norte 1.134.038,1960-Este 614,63593655); SUR: Con la parcela S/N, en Segmento de línea recta cuya distancio es de veintiún metros "actos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto P-10 de coordenadas (Norte 1.134.038.1960-Este 614.635,3655) en sentido Noroeste finalizando en de coordenadas (Norte 614.614,5824) y OESTE: Con la calle Sucre (anteriormente calle Real de la Población de San Diego) en un segmento de línea recta cuya distancia es de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 Mts), por haberse consumado la causal establecida en el literal a, del artículo 40 de la Ley especial que rige la materia inquilinaria. ASI SE DECIDE. Así
-V-
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas de hecho y de derechoi, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a derecho, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.129.125, representada por los abogados CHRISTIAN ALEXANDER GARCÍA CASTILLO y MAURICIO TOLEDO GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y N° 275.345, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil.
2. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, con registro de información fiscal No. J-41143155-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el N° 33, Tomo 76-A RM314, a realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, con registro de información fiscal No. J-41143155-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el N° 33, Tomo 76-A RM314, al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los Dos (02) días de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IARD/GKPB/rpr.-
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°2655 de la Comisión Judicial de fecha 18 de Septiembre de 2023
Expediente. 4069
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