REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de febrero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE: Nº 12651-20225.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GENESIS NAZARETH RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.947.044.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.890.
PARTE DEMANDADA: condominio RESIDENCIAS SAGITARIO, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1, tomo 26, en la persona de su administradora la ciudadana EMILOIA MIREYA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS, fuera interpuesta por la ciudadana GENESIS NAZARETH RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.947.044, a través de su apoderado judicial, abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.890, en contra del condominio RESIDENCIAS SAGITARIO, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1, tomo 26, en la persona de su administradora la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237. En fecha 10/12/2025, se le dio entrada. En fecha 17/12/2025, se dictó despacho saneador, el cual fue subsanado Por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 07/01/2026 y solicito prorroga a los fines de consignar poder y documento de propiedad. En fecha 12/01/2026, se dictó auto otorgando prorroga de 5 días. En esta misma fecha el apoderado judicial de la demandante consigna documento de propiedad y poder a los fines de que se admita la presente demanda. En fecha 19/01/2026, se recibió escrito de reforma de la demanda (folio 98 al 101). En fecha 22/01/2026, se admitió la demanda y se ordenó la citación de condominio RESIDENCIAS SAGITARIO, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1, tomo 26, en la persona de su administradora la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237 (folio 105 al 106). En fecha 26/01/2026, se dicta auto donde se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22/01/2026, puesto que lo correcto era el procedimiento breve. En esta misma fecha se libró nuevo auto de admisión y se libró nueva boleta de citación (folios 108 y 109). En fecha 02/02/2026, la parte actora consigno emolumentos para la citación (folio 111). En fecha 04/02/2026, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada (folio 112 y 113). En fecha 06/05/2026 comparece la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCIA, asistida de abogada y opuso cuestiones previas ordinales 3° y 4°, junto a sus anexos (folio 114 al 135).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3°
Alegatos de la demandada, en los siguientes términos:
En la causa y reforma presentada por el abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, "venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, identificado con cedula de identidad número V-25.783.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 1.P.S.A, con el número 275.890", manifiesta: "Actuando conforme a sustitución de poder Notariado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de Diciembre de 2025, autenticado con el Numero 19. Tomo 87, Folios 124 al 128 el cual anexo distinguido con la nomenclatura A: Acudo a su competente autoridad de conformidad con los artículos (sic) 2, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"; sin embargo, es importante señalar que quien le sustituye el poder al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, es la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, "venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.051.317", quien no es abogado.
En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia patria con respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, pues para ello se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, el cual no lo posee la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, lo cual no puede suplirse, ni siquiera, con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, quien no es abogado de ejecutarlo.
En el caso de autos, al abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL, le fue otorgado un poder por la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, quien no es abogado y no actúa en nombre de sus intereses, razón por la cual no podía ser incoada demanda sobre bienes que no le son propios, por lo que está incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Lo planteado, ineludiblemente debe conllevar a considerar que el poder otorgado a la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial que necesariamente tenía que ser otorgado directamente a un abogado; donde queda en evidencia la falta de representación del apoderado, abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL para ejercer ese poder judicial: por lo que la demanda incoada resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD y así lo solicito muy respetuosamente a este Juzgado.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones y a tal efecto tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 04-10-2022-Expediente: Exp. AA20-C-2021-000285 Estableció lo siguiente:
(Omissis)
formas para la validez y eficacia del poder judicial, al exigir el cumplimiento de requisitos de validez y eficacia del poder judicial, que no están contemplados en la ley,
Indisputablemente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados,
Igualmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone textualmente lo siguiente:
(Omissis)
En interpretación de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, ha señalado, que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado. Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la validez y eficacia de las facultades de representación judicial conferidas a un mandatario no abogado, y la validez de su sustitución a un abogado en ejercicio, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a personas no abogadas, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución. La condición de no abogado de los sustituyentes, ha precisado la doctrina jurisprudencial, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho.
Así lo expresó esta Sala de Casación Civil en decisión N 80, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A c/Iveco Venezuela, C.A., en la que dejó sentado el criterio siguiente:
(Omisxis)
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N 88, de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Cementos Caribe, C. A contra Juan Eusebio Reyes y otro, dejó asentado la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho....
Igualmente, en sentencia N 926, de fecha 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros contra Ángel Antonio García Camacho, la Sala de Casación Civil reiteró que no existe impedimento legal para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado (...)
Ignoró la jueza de alzada, la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada mediante sentencia N 0291, de fecha 23 de marzo de 2018 (mediante la cual acoge y restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N 88. de fecha 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado), mediante cual precisó lo siguiente:
(Omissis)
De igual forma, la sentencia recurrida ignoró gravemente el reciente fallo N 0844, de la Sala Constitucional, de fecha 03 de diciembre de 2018 (mediante la cual ratifica su propio criterio de marzo 2018 y ratifica el restablecimiento de la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N 88 de fecha 03 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado), en el que se estableció:
(Omissis)
Conviene mencionar que estas sentencias de la Sala Constitucional de reciente data (Marzo y Diciembre de 20 18), posteriores al fallo de casación acogido por el juzgado ad quem (Marzo de 2016); establece su doctrina acogiendo y restableciendo la vigencia del criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en fallo N. RC.00088 del 13 de marzo de 2003, que en caso similar al de autos estableció:
(Omissis)
Siendo evidente, que a partir de la sentencia N 0291, de fecha 23 de marzo de 2018, v 0844, de fecha 03 de diciembre de 2018, ambas de la Sala Constitucional, se restablece la vigencia de la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en el fallo N. RC.00088 del 13 de marzo de 2003, con relación al poder judicial otorgado a una persona no abogado, según la cual lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes, siendo perfectamente validas los poderes v sustituciones conferidos por el apoderado no abogado, en nombre de su poderdante, para la representación de este último en juicio. (negrilla del Tribunal)

Como corolario de lo anterior debemos analizar el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 166°
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En ese mismo orden de ideas, la Ley de Abogados en su artículo 4 establece lo siguiente:
Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Del criterio Jurisprudencial y las normas procesal y ordinaria, respectivamente, antes transcritas, tenemos que solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, so pena de ser declaradas nulas sus actuaciones por manifiesta falta de capacidad de postulación, así las cosas nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones ha sido consuetudinario en afirmar que la persona no abogada, que detente un poder de otra, no puede ejercerlo válidamente en juicio, falta esta, que además no puede ser subsanada ni con la asistencia de abogado, ya que el ejercicio de un poder Judicial solo puede hacerse por abogado para que dicha actuación sea válidamente efectuada.
No obstante en el caso de marras, tenemos que en ningún momento se evidencia a los autos, que la apoderada CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA haya ejercido poder en juicio, por el contrario, se evidencia a los autos que el mismo fue sustituido en la persona de los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 186.405 y 275.890, respectivamente, en fecha 09 de diciembre de 2025, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el Nro. 19, tomo 87, folios 124 al 128.
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual acoge esta juzgadora, no estamos en presencia de una falta de capacidad de postulación, ya que el poder otorgado a la ciudadana CARMEN COROMOTO NAVARRO LONGA (no abogada), no fue ejercido en el presente juicio, y fue válidamente sustituido en la persona de los abogados ut supra identificados, con lo cual en atención al criterio transcrito específicamente en su parte in fine, se considera válida la sustitución realizada y por tanto, válida la representación atribuida a los abogados antes mencionados de la parte actora ciudadana GENESIS NAZARETH RAMÍREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.947.044, ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°
Alegatos de la demandada
El abogado RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ FADUL menciona en su escrito de reforma de demanda lo siguiente: "Carácter que consta en acta de asamblea general ordinaria de copropietarios Residencias Sagitario de fecha 11 de octubre de 2024, la cual consigno mediante copia fotostática marcada con la letra G"; sin embargo, mi persona no ha sido designada como Administradora por la Asamblea de Copropietarios conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; por lo que solicito que se declare la nulidad de la citación en mi contra en ese carácter y se ordene la subsanación procesal correspondiente, ya que no ostento el carácter que se me atribuye en el libelo De lo previsto en la norma parcialmente transcrita se evidencia que la designación debe constar en los actos o acuerdos correspondientes, por tanto, la representación del edificio ante terceros y en juicio deriva de la designación válida por la Asamblea o de los actos previstos en la ley

La cuestión previa del ordinal 4 ha sido interpretada por la doctrina y la jurisprudencia como un control de la legitimatio ad processum, es decir, de la existencia de la representación procesal atribuida a la persona citada; cuando la representación no existe o no corresponde a la persona citada, la citación es viciada y debe ser declarada ineficaz. Por lo tanto, como no fui designada Administradora por la Asamblea de Copropietarios del Edificio Sagitario, que me otorgue la representación que se me atribuye en la demanda; tal y como e desprende del Libro de Actas de Asambleas que presento en original, dejando en su lugar copia simple de las Actas de Asambleas desde hace más de 5 años, la cual consigno marcada como anexo "A".

El escrito de reforma de la demanda me cita en calidad de Administradora del Edificio Sagitario, condición que no ostento y que, por tanto, vicia la citación y la legitimidad procesal de la actuación en mi contra en ese carácter; y así solicito, muy respetuosamente, sea declarada, por este Juzgado.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada al señalar que la misma no fue designada por la Asamblea de Propietarios como Administradora del Condominio de Residencias Sagitario, no obstante, de una revisión exhaustiva de las documentales producidas con el libelo de la demanda, así como las documentales consignadas por la misma parte demandada con su escrito de Cuestiones previas, tenemos que se lee en los folios 127 y 128 un acta titulada “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS RESIDENCIAS SAGITARIO” y en la última línea del folio 127, así como las dos primeras líneas del folio 128 se lee: “… se procede al nombramiento o ratificación de la administradora quedando ratificada la administradora Sra. Emilia Marín” a los efectos de la cuestión previa alegada y en carácter presuntivo, tenemos que dicha documental fue acompañada por la misma parte demandada, quien a su vez presentó los libros de acta de asamblea en original para vista y devolución a fin de su confrontación con las copias consignadas, todo lo cual dejo constancia la secretaria de este despacho, por tanto adminiculado esto con las documentales producidas por la parte actora en su escrito de oposición a la cuestión previa, correspondiente a capturas de mensajes de WhatsApp en los cuales se puede observar a la ciudadana Emilia Marín como integrante del grupo del Condominio, con mensajes en los cuales funge efectivamente como administradora de dicho condominio, y ejerciendo dicha representación.
Por tanto, presuntivamente y solo a los efectos relacionados con la cuestión previa opuesta por la parte demanda, sin que esto sea considerado como pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, constituyen suficientes los elementos descritos para considerar a la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237, como representante de la demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAGITARIO, en su condición de Administradora, y ASI SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada condominio RESIDENCIAS SAGITARIO, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1, tomo 26, en la persona de su administradora la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237, en el presente juicio por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, que incoara en su contra la ciudadana GENESIS NAZARETH RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.947.044, a través de su apoderado judicial, abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.890. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 4° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada alegada por la parte demandada condominio RESIDENCIAS SAGITARIO, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 15 de marzo de 1982, bajo el Nro. 18, protocolo 1, tomo 26, en la persona de su administradora la ciudadana EMILIA MIREYA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.181.237, en el presente juicio por concepto de NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, que incoara en su contra la ciudadana GENESIS NAZARETH RAMIREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.947.044, a través de su apoderado judicial, abogado RICARDO MANUEL FERNANDEZ FADUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.890. TERCERO: notifíquese a las partes y/ a sus apoderados judiciales, a través de los medios tics. por lo que la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, debe contestar la demanda al día siguiente a que conste en autos la última notificación. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA CURVELO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. N° 12651-2025.
YC/SPCC/jdf.-