REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 12655-2025.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISABEL SOUTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.095
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.046.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.379.
PARTE DEMANDADA: WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.863
ABOGADO ASISTENTE: REICAR ALEJANDRO TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.831.004 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.151.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I – UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico en fecha 17/12/2025, (folios 01 al 15). Se le dio entrada y se formó expediente en fecha 18/12/2025, (folio 16), en fecha 09/01/2026, se dictó despacho saneador solicitando documento original, en fecha 14/01/2026 recibió escrito de la parte actora mediante la cual consigno documentos solicitados (folio 18 al 20). En fecha 20/01/2025, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES (folios 21 y 22). Finalmente, en fecha 02/02/2025, se recibió escrito de la parte demandada ciudadano WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, quien comparece de manera voluntaria reconociendo el documento que le fue opuesto en los términos siguientes:
“…omisis… me doy por citado en la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado (informe medico), renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio; convengo en la demanda y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado “INFORME MEDICO”, cual es el instrumento fundamental de la presente acción y cuyo reconocimiento se demanda y que se acompaño junto al escrito libelar en original, siendo que, expresamente RECONOZCO COMO CIERTO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL “INFORME MEDICO” COMO EMANADOS DE MI. Pido que el presente escrito sea agregado al expediente y sustanciado conforme a derecho…” (negritas de este Tribunal).
Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que el demandante peticiona que: “…RECONOZCA, como emanado de él, EL CONTENIDO Y FIRMA del documento identificado como INFORME MÉDICO…” (frente folio 02); y por cuanto mediante escrito el demandado señalo expresamente que: “…RECONOZCO COMO CIERTO EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL “INFORME MEDICO” COMO EMANADOS DE MI”; es por lo considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento inserto al folio cuatro (04) y su respetivo vuelto, suscrito por el ciudadano WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.863, relativo a INFORME MÉDICO donde funge como médico tratante WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, inscrito en el colegio DE Médicos de Venezuela bajo el Nro. 1.498 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro. 31.119; cuya paciente es la ciudadana MARIA JOSEFA BLANCO DE SOUTO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.879.592, con diagnósticos clínicos: 1) Cardiopatía Isquémica Cronica (angina de pecho) 2) Diabetes Mellitus tipio II no insulinodependiente 3) Hiperlipidemia 4) Hipertensión Arterial Esencial 5) Síndrome degenerativo Senil tipo Alzheimer, Fecha de Fallecimiento 01/06/2013. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por el ciudadano WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.863, y de este domicilio, en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por la ciudadana MARIA ISABEL SOUTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.095, a través de su apoderado judicial, abogado FERNANDO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-7.046.212 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.379. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el ciudadano WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.521.863, relativo a INFORME MÉDICO donde funge como médico tratante WILMER GUADALUPE ARIAS MORALES, inscrito en el colegio DE Médicos de Venezuela bajo el Nro. 1.498 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro. 31.119; cuya paciente es la ciudadana MARIA JOSEFA BLANCO DE SOUTO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.879.592, con diagnósticos clínicos: 1) Cardiopatía Isquémica Cronica (angina de pecho) 2) Diabetes Mellitus tipio II no insulinodependiente 3) Hiperlipidemia 4) Hipertensión Arterial Esencial 5) Síndrome degenerativo Senil tipo Alzheimer, Fecha de Fallecimiento 01/06/2013 TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cincuenta y ocho horas de la mañana (11:58 a.m.). -
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 12655-2025.
YCR/SPC/jdf.-
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