REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: WILMER ADALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIANA ISABEL LANDAETA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.963.239 y V-5.303.455, debidamente asistidos por los abogados HEILEEN YAKARY MONTERO FLETE y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO, inscritos en los IPSA bajo los N° 328.827 y 272.779.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.174
En fecha veinte (20) de enero de 2026, se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO MUTUO ACUERDO, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintitres (23) de enero de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro de demandas bajo el N° 11.174.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, se admitió la presente demanda de DIVORCIO MUTUO ACUERDO conforme a derecho, presentada por los ciudadanos WILMER ADALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIANA ISABEL LANDAETA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.963.239 y V-5.303.455, debidamente asistidos por los abogados HEILEEN YAKARY MONTERO FLETE y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 328.827 y 272.779. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libro boleta.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, suscribieron diligencia los ciudadanos WILMER ADALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIANA ISABEL LANDAETA GIL, supra identificados, asistido de abogados, ratificaron la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes. En la misma fecha presentaron poder Apud Acta para que los representen en la presente causa otorgado a los abogados HEILEEN YAKARY MONTERO FLETE y JUAN JOSE PEREZ GUDIÑO, inscritos en el IPSA bajo los N° 328.827 y 272.779.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha 30 de enero de 2026, notificó al Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se recibió informe proveniente de la Fiscalía Décimo Septima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, donde no tiene nada que objetar a la presente demanda de divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 06 de julio de 2017, según consta en acta de Matrimonio N° 0255, año 2017, anexa al expediente en copia certificada.
Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Granja, Conjunto Residencial La Granja II, Edificio 6, apartamento N° 6-D, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que no existen bienes que liquidar.
Que durante el matrimonio se presentaron situaciones irregulares e insostenibles en la sana convivencia, es por lo que solicitan muy respetuosamente se decrete el divorcio por Mutuo Consentimiento.
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo acuerdo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de los ciudadanos WILMER ADALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIANA ISABEL LANDAETA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.963.239 y V-5.303.455, ambos de este domicilio respectivamente y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo bajo el N° 0255, año 2017.
Particípese al jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado Carabobo, decrétese su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
YRT/bp.-
Exp. 11.174.-
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