REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Febrero de 2025
Años 214° y 165°


DEMANDANTE: LEONARDO ANDRES MONCADA QUINTERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.423.849.-

ABOGADO: LUIS ALVARENGA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el
ASISTENTE: N° 210.313.-

DEMANDADA: EUSKARYS YANNERY OJEDA VALERA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.480.954.-

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 11.186

En fecha seis (06) de febrero de 2026 se recibió escrito junto con sus anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto presentado por el ciudadano LEONARDO ANDRES MONCADA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.423.849, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALVARENGA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 210.313. En fecha once (11) de febrero de 2026, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo y se formó expediente bajo el 11.186.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto, este Tribunal declina la competencia por razón de la MATERIA, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que en el escrito libelar de la presente demanda de Divorcio por Desafecto, incoada por el ciudadano LEONARDO ANDRES MONCADA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.423.849, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALVARENGA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 210.313, en contra de la ciudadana EUSKARYS YANNERY OJEDA VALERA, venezolana, mayor de edad,


titular de la cedula de identidad N° V-19.480.954, en cuyo texto del Capítulo I, Del Matrimonio se lee;
“…del cual procreamos dos (02) hijos menores de edad identificados como; ASHLEY ISABELLA MONCADA OJEDA, con fecha de nacimiento 29/07/2014 y JOSHUA ANDRES MONCADA OJEDA, con fecha de nacimiento 12/9/2018…”

Es por lo que resulta importante traer a colación: la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia; “…i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.”
En este orden de ideas observa esta Juzgadora que en la presenten solicitud se encuentran involucrados dos (02) niños, de doce (12); y ocho (08) años; hijos de los solicitantes del presente Divorcio, esta Juzgadora considera que el Juez natural y por ende el competente para conocer de lo solicitado es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultando así forzoso el Declarar su Incompetencia por la Materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, y así se declara.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ



Exp. N° 11.186
YGRT/DE.-