REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA.
DEMANDADA: GISELA ROSA MANOSALVA FLORES (Fallecida).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 11.181
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.655.478, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.901.928, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.954, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026, bajo el Nro. 11.181 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en el libelo presentado que:
“…Es el caso ciudadano juez, que tal y como se evidencia en CONTRATO PRIVADO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, en fecha DOS (02) de septiembre del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), por intermedio de la Inmobiliaria FAITH REAL ESTATE, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-50I3I334-2, suscribí con la finada ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-3.29I.974, junto con los testigos MANUEL GONZALEZ, RAUL MEDINA y WALTER APONTE, titulares de la cedula de identidad Nro. 2.99I.68I, V-22.4I0.539 y V-I6.384.7I3, en su orden, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el # 03-06, situado en el Tercer piso del Bloque 39, del edificio I, tipo EI-M4-66 y EM4-66, sector UD-6ª, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (72,45 M2), el cual esta integrado por Tres (03) Habitaciones, Sala Comedor, Cocina, Lavadero, Uno (0I)Baño y Un (0I) Balcón, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Piso: Con techo del apartamento #02-06; Techo: Con Platabanda del Edificio, Norte: Con Fachada Norte y Pasillo Común de Circulación; Sur: Con Fachada Sur del Edificio; Este: Con Pared que da al apartamento #03-05; y Oeste: Con Paared que da al apartamento # 03-07; el ´precio pactado para la venta del referido inmueble fue por la cantidad de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($7.000,00) los cuales cancele de la siguiente manera: El día DOS (02) de septiembre del año 2024, es decir al momento de suscribir con la prenombrada ciudadana dicha promesa de compraventa y en calidad de arras realice Un Primer Pago por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($5.500,00) equivalentes al SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (78,57%) del precio pactado para la venta del referido inmueble, posteriormente en fecha VEINTICINCO (25) del mes de octubre del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), realice Un Segundo y Ultimo Pago, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($I.500,00) en dinero efectivo, que equivaldrían al VUINTIUNO CON CUARENTAY TRES POR CIENTO (21,43%) del precio pactado para la venta del referido inmueble, cantidad de dinero con la cual ya había cancelado el CIENTO POR CIENTO (I00%) del precio pactado para la venta del aludido inmueble…Ahora bien en la promesa bilateral de compraventa se pactó que para el momento de materializarse la protocolización del Documento definitivo de venta, era que debía cancelar el Segundo y Ultimo Pago, por la cantidad de un mil quinientos dólares estadounidenses ($I.500,00) pero por COMPLICACIONES DE SALUD DE LA VENDEDORA no se pudo realizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda por ante la Oficina de Registro respectivo, tal como se evidencia de documento que acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con el presente escrito marcado con la letra “A”. Así las cosas, y como consecuencia del estado de salud de la vendedora y por la necesidad que esta tenía el dinero debido a su salud, por intermedio de la inmobiliaria FAITH REAL ESTATE, supra identificada, se procedió en fecha VEINTICINCO (25) DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO dos mil veinticuatro (2024), a realizar UN CONTRATO PRIVADO DE VENTA, el cual acompaña. Produzco y opongo formalmente a todo evento junto con el presente escrito marcado con la letra “B” suscrito entre mi persona y la ciudadana GISELA MANOSALVA FLORES, supra identificada, el cual recayó sobre el mismo inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el # 03-06, situado en el Tercer piso del Bloque 39, del edificio I, tipo EI-M4-66 y EM4-66, sector UD-6ª, de la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contrato este que también fue suscrito por la ciudadana MARGIS LEMUS, titular de la cedula de identidad número V-7.I49.884, en su condición de asesor jurídico de la inmobiliaria FAITH REAL ESTATE, supra identificada, quien suscribe dicho contrato comprometiéndose a redactar el documento original de compra-venta…Omisis…Ciudadana Juez, es menester hacer de su conocimiento que la realidad de los hechos indica que una vez materializada la operación mercantil contenida en el Contrato Privado de Venta, supra transcrito, la demandada de auto, es decir, la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, supra identificada, me hizo la entrega material del supra identificado bien inmueble y desde ese momento asumí todas y cada una de las obligaciones y gastos que son inherentes al mismo, entre ellos puedo mencionar solvencia municipal, de agua, de electricidad, cedula catastral, etcétera, es decir, asumí en mi condición de nueve propietaria todas y cada una de las deudas que se originan sobre el inmueble que me fuere dado en venta… Ahora bien ciudadana Juez, es menester hacer de su conocimiento de este Honorable Tribunal que una obtenida la asesoría del profesional del derecho y se estaba preparando en libelo para introducir por ante los Tribunales competentes el Procedimiento de Interdicción en contra de la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, supra identificada, mi sorpresa es que el día TRES (03) de noviembre del año DOS MIL VEINTICINCO (2025), recibo una llamada de la ciudadana ZULLY MATGARITAGONZALEZ DE RODRIGUEZ, supra identificada, manifestándome que la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, supra identificada, había fallecido a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, DISTRES RESPIRATORIO AGUDO, BRONNCO ESPASMO y NEUMONIA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-I4, suscrito por el Dr. MIGUEL MALPICA, en fecha TRES (03) de noviembre del año DOS MIL VEINTICINCO (2025), signado con el Nro. De Seguridad 5III727, el cual acompaño, produzco y opongo formalmente a todo evento junto con el presente escrito libelar marcado con la letra “D”…Omisis…..Con fundamento en lo anteriormente expuesto y a las citadas normas legales es por lo que formalmente es este acto procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-3.291.974, y a todo evento a su HEREDEROS DESCONOCIDOS si los hubiera, para que convenga o a falta de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado contrato Privado de Compra-Venta, suscrito entre mi persona y la prenombrada finada ciudadana, y en tal sentido convengan o sean condenado por este Tribunal…Ciudadana Juez, como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-3.29I.974, circunstancia que impide su citación personal; así como también el hecho que no se tiene conocimiento de la existencia de algún heredero conocido de la finada ciudadana, solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal se sirva ordenar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un EDICTO con la finalidad de llamar a juicio a los heredero desconocidos si los hubiere o a cualquier persona que se crea con derecho sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que me fuere dado en venta por la finada ciudadana y de esa forma comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el término que fije es despacho a su digno cargo…”
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (negrilla del Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito se desprende los requisitos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda, uno de ellos específicamente el referente al señalamiento preciso del demandado y su domicilio esto es para la correcta citación de la parte demandada, la cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 215 eiusdem, con la finalidad de que este pueda alegar y exponer las defensas y argumentos de hecho y de derecho a los que haya lugar. Así se analiza.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de procedimiento civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente:…Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
A mayor abundamiento,LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante, plantea la pretensión contra “la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, quien en vida era portadora de la cedula de identidad N° V-3.291.974, y a todo evento de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS si los hubiere”, en este sentido, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, sentencia N° 000201, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
En abono a lo anterior LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, sobre la forma correcta de instaurar la litis en cuanto a la cualidad pasiva en materia sucesoral señaló:
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.
De conformidad con lo antes expuesto, ante el fallecimiento de la ciudadana GISELA ROSA MANOSALVA FLORES, debe el demandante dirigir su pretensión contra los herederos conocidos y los desconocidos, debido a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, para garantizar el cumplimiento de la formalidad de citar para la contestación mediante citación personal a los conocidos y por edicto, a los herederos desconocidos, toda vez que lo que se pretende está relacionado con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome, considerando que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho constitucional a la defensa, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio, vale decir que no puede omitirse el llamamiento al proceso de los herederos conocidos, toda vez que implica una violación del derecho a la defensa.
Dicho lo anterior y en virtud de la incorrecta instauración de la litis al omitir en la demanda a los herederos conocidos, y considerando la relevancia de la individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio, siendo necesario para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, quien decide constata, que en el libelo de demanda la parte actora no determina quien es la persona que será llamada a juicio toda vez que se limita a indicar que lo es la persona fallecida o sus herederos desconocido, omitiendo el señalamiento de los herederos conocidos, a los fines de garantizar su comparecencia a realizar las defensas y exponer los argumentos en la presente Litis, tal y como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por cotejar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en la referida norma legal para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, y siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15 y 341 eiusdem, debe quien aquí decide declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD del presente asunto, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana JENNIFER ELIZABETH QUERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.655.478, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES SÁNCHEZ GAMBOA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.901.928, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.954.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA,
ADRIANA MENDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA MENDEZ PAEZ
YRT/MC.
Exp. N°. 11.181
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