REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 10.977.-
DEMANDANTE: GENESIS GABRIELA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.473.642.
ABOGADA ADRIANA ISABELLA EKMEIRO MANEIRO, debidamente inscrita en
ASISTENTE: el Inpreabogado bajo el Nro. 320.558.
DEMANDADO: GABRIEL JESÚS ZAMBRANO GIL, venezolano, mayor de edad
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.640.708.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. El día veintiuno (21) de febrero de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se admitió la demanda de Divorcio por Desafecto conforme a derecho, presentada por la ciudadana GENESIS GABRIELA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.642, asistida por la abogada ADRIANA ISABELLA EKMEIRO MANEIRO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 320.558. Se ordenó notificar al ciudadano GABRIEL JESUS ZAMBRANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.640.708, y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2025, comparece por ante este Despacho la ciudadana GENESIS GABRIELA CARILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.642, y presento diligencia solicitando se le designe un abogado publico con el fin de continuar la tramitación del proceso.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda oficiar a la Defensa Pública del estado Carabobo, a los fines de tramitar lo conducente a la asistencia legal requerida. Se libro oficio.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia que en fecha cinco (05) de diciembre de 2025 notifico a la Defensa Pública del estado Carabobo, y consigna oficio debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibe escrito proveniente de la Defensa Pública del estado Carabobo, mediante el cual informa a este Tribunal la aceptación de la defensa por parte de las abogadas NANCY HERNANDEZ Y ÁMERICA TABAT MARÍN, ambas adscritas a la Defensa Pública, con cargos designados según Resolución Nro. DNAP-2025-123 de fecha 23 de octubre de 2025 y Resolución Nro. DDPPG-2024-222 de fecha 14 de agosto de 2024, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, para asistir a la ciudadana GENESIS GABRIELA CARRILLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.473.642.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2026, comparece por ante este Despacho la ciudadana GENESIS GABRIELA CARRILLO PACHECO, supra identificada, asistida por la abogada NANCY HERNANDEZ, Defensora Pública, y presento diligencia ratificando en todo y cada una de sus partes la demanda de Divorcio. Asimismo manifestó que no tuvieron hijos dentro de la unión matrimonial, ni bienes patrimoniales susceptibles de liquidación.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, este Tribunal dictó auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano GABRIEL JESUS ZAMBRANO GIL, supra identificado.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, el ciudadano Alguacil en conjunto con la ciudadana Secretaria, ambos adscritos a este Tribunal, dejan constancia que se realizó mediante la vía telefónica, la práctica de la notificación al ciudadano GABRIEL JESUS ZAMBRANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.640.708, y quien a su vez ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, quedando así debidamente notificado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veintitrés (23) de enero de 2026, notifico a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se recibe escrito de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia de familia, constante de opinión favorable.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha veintiocho (28) de agosto de 2009, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 088, folio 088, del año 2009, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: Flor Amarillo, Urbanización Fundación Valencia 2, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante la unión estable no procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente más de nueve (09) años separados, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, la cual incluye el mutuo consentimiento como causal de divorcio, y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se incluye el desafecto como causal de divorcio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos GENESIS GABRIELA CARRILLO PACHECO y GABRIEL JESUS ZAMBRANO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.473.642 y V-18.640.708, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina del Registro Civil y Electoral del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 088, folio 088, del año 2009. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los once (11) días del mes febrero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 10.977
YGRT/de-
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