REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de febrero de 2026.
215º y 166º

SOLICITANTE:
YUREINI CAROLINA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.003.497.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nº 9948.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se da inició a la presente solicitud en fecha 16 de enero de 2026, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de TITULO SUPLETORIO‚ presentada por la ciudadana YUREINI CAROLINA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.003.497, asistida por el abogado MARCELO ANTONIO DIAZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 196.906.
En fecha 21 de enero de 2026, se le dio entrada bajo el Nro. 9948 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar a los autos AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL TERRENO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN ORIGINAL DEL SOLICITANTE Y LOS TESTIGOS Y FICHA CATASTRAL DONDE CONSTE EL METRAJE DE CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, que fundamenta la presente pretensión, otorgándose un lapso de tres (03) días para lo mismo.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”

Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”

Es cuando en fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal por medio de auto dispone lo siguiente:

“…el Tribunal Insta a la parte interesada ciudadana YUREINI CAROLINA PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.003.497, asistida por el abogado en ejercicio MARCELO ANTONIO DIAZ BRACHO, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.906, que consigne a los autos AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL TERRENO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN ORIGINAL DEL SOLICITANTE Y LOS TESTIGOS Y FICHA CATASTRAL DONDE CONSTE EL METRAJE DE CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS, por lo que se le concede un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha para que consigne la documentación señalada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad en la presente solicitud…”

Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 28 de enero del presente año, mediante el cual se le instó a consignar originales de AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO DEL TERRENO, CONSTANCIA DE RESIDENCIA EN ORIGINAL DEL SOLICITANTE Y LOS TESTIGOS Y FICHA CATASTRAL DONDE CONSTE EL METRAJE DE CONSTRUCCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS que fundamentan la pretensión, requisito fundamental para la tramitación de la presente solicitud, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO‚ presentada por la ciudadana YUREINI CAROLINA PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.003.497, asistida por el abogado MARCELO ANTONIO DIAZ BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 196.906.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los cuatro (04) días del mes de enero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO
Exp. 9948
EC/VL/jamm.-