REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de Febrero de 2026
215° y 166°

DEMANDANTE: YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.956.432.

APODERADA JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ, LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ y YAJAIRA DE LEON TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 2.729,10.055 y 55.532.-

DEMANDADO: MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-8.729.444.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. –

EXPEDIENTE: 1373.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesta en fecha 09 de Octubre del 2008, por la ciudadana YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.956.432, debidamente asistida por la Abogada GLORIA PALMA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 2.729, ambas de este domicilio, dándosele entrada al expediente en fecha 13 de Octubre del 2008.

En fecha 23 de Octubre de 2008, Se dicto auto de Admisión y se ordena la citación de la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-8.729.444, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, concediéndole el termino de la distancia. Así mismo se acuerda librar la compulsa, junto con la orden de comparecencia al pié de la misma, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.

En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJAS, en su carácter de parte actora, mediante diligencia presentada, consigna fotostatos para la elaboración de la compulsa, a fin de que se expida la misma para la debida citación a la ciudadana demandada MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-8.729.444. En esta misma fecha la ciudadana YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJAS, consignó diligencia mediante el cual Confiere Poder Apud-Acta a las Abogadas GLORIA PALMA NUÑEZ, LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ y YAJAIRA DELEON TORREALBA, inscritas en el I.P.S.A. Nros. 2.729, 10.055 y 55.532 respectivamente, la Secretaria Abogada Ynes Brazón G., certifica y hace constar que identifico a la poderdante con su cedula de identidad laminada.

En fecha 28 de Octubre de 2008, se dictó auto donde se ordenó librar la compulsa respectiva a fin de que se practique la citación a la demandada MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES. En esta misma fecha se libro compulsa respectiva.

La ciudadana Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en fecha 11 de Noviembre del 2008, consigna dirección de la ciudadana demandada identificada en autos, dirección: Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Urbanización: La Esperanza, Edificio 8, Apartamento 3, con el fin de que se Comisione a la Jurisdicción correspondiente.

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, este Juzgado ordenó librar despacho de Comisión al Juzgado (distribuidor) de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acompañado de la respectiva compulsa, se libró Exhorto y oficio Nro. 4430-637 con el fin de que se practique la citación a la demandada de autos, quien se encuentra domiciliada en esa jurisdicción.

En el intervalo del tiempo, se presenta en fecha 09 de Marzo del 2009, la ciudadana YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJA, asistida de la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.729, mediante diligencia solicitó se Oficie al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, persuadiendo la devolución del Exhorto enviado con Oficio Nro. 4430-637 de fecha 14 de Noviembre de 2008, junto con recaudos anexos.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal, en consecuencia ordenó Oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando la información requerida, librando un nuevo Exhorto al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, a fin de citar a la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES, titular de la Cedula de Identidad Nro.V.-8.729.444, se ordena librar Oficio junto con el exhorto proveniente. En esta misma fecha se libro Oficio Nro. 4430-168 y 4430-169 respectivamente, así mismo se libró exhorto de comisión, a fin de que ese Juzgado proceda a realizar la citación respectiva a la demandada en autos, a la dirección Urbanización La Esperanza, Edificio 8, apartamento Nro. 3, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

En fecha 23 de Marzo de 2009, Se recibió Oficio Nro. 09-035, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual nos remiten expediente de Comisión N°APC31-C-2009-000170, el mismo gurda relación con las presentes actuaciones, se acordó agregarlo a la misma. Así mismo se ordenó dejar sin efecto el Oficio Nro. 4430-168 de fecha 19 de marzo de 2009 emanado de este Tribunal.

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió Oficio Nro. 5370-499, emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, emitido en fecha 08 de Diciembre de 2009, remitiendo Comisión Nro. 1606-2009, contentivo de (4) folios útiles, por cuanto se evidenció que en su momento de remitir la presente Comisión a ese Despacho, no se envión.

Seguidamente por recibido Oficio Nro.5370-499, de fecha 08-12-2009, emanada del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, junto con sus recaudos anexos, se ordenó agregar al expediente, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.

Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 22 de mayo de 2014. Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL por la ciudadana YOSAIRA COROMOTO ARELLANO ROJAS , titular de la cedula de identidad Nro. V-3.956.432, representada por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 2.729, contra la ciudadana MAGNOLIA COROMOTO GONZÁLEZ BORGES, titulares de las cedulas Nros. V-8.729.444.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
Exp.1373
EC/VL/