REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de febrero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTE:
JOHAN RAFAEL MARTINEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.597.374, debidamente asistido por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4.°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo resolución Nro. DDPG-2020-237 de fecha 16 de septiembre de 2020.
DEMANDADO: YUBISAY CHIQUINQUIRA CARRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.889.732.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 3968.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta en fecha 22 de enero del 2025 por el ciudadano JOHAN RAFAEL MARTINEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.597.374, debidamente asistido por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4.°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo resolución Nro. DDPG-2020-237 de fecha 16 de septiembre de 2020; dándosele entrada al expediente en fecha 23 de enero del 2025.
En fecha 28 de enero de 2025, se admite la presente causa y se ordena libran las boletas de citación y notificación respectivas.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el numeral primero del citado artículo prevé que transcurridos 30 días después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 28 de enero de 2025, en espera de que la parte actora impulse la prosecución de la causa.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a un año establecido en el párrafo primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO por el ciudadano JOHAN RAFAEL MARTINEZ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.597.374, respectivamente, debidamente asistido por el abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, Defensor Público Provisorio Cuarto (4.°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ampliación de competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo resolución Nro. DDPG-2020-237 de fecha 16 de septiembre de 2020, contra la ciudadana YUBISAY CHIQUINQUIRA CARRERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.889.732.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 3968.-
EC/VL/dpsf.-
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