REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 25 de febrero de 2026.
214° y 167º
Visto el escrito contentivo de pruebas, presentado por el abogado JAVIER ROSALES inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad de comercio CORPORACIÓN FLB C.A, el Tribual acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta su efecto legal correspondiente. Respecto a la admisión de dichas pruebas pasa este juzgado a realizarlo en los siguientes términos:
DEL CAPITULO I
Referente a la ratificación de los documentales marcados con la nomenclatura C1,C2,C3,C4,C5,C6,C7,C8,C9,C10,C11,C12,C13 y consignados en copia simple junto al escrito los mismos se ADMITEN por no considerarse ni ilegales o impertinentes en el entendido que las pruebas documentales son permitidas por el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y atañen al mérito de la causa. Salvo su apreciación en definitiva.
DEL CAPITULO II DE LOS INFORMES:
Mediante la cual la parte demandada solicita que este tribunal oficie a la entidad financiera BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL a los fines que estos informen sobre las transferencias bancarias realizadas en fecha 09/12/2025, 07/11/2025,11/07/2025,11/06/2025 y 13/05/2025.
Respecto a la legalidad de este medio probatorio se tiene que, los informes se encuentran contemplados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Así en principio, en lo que respecta a la admisibilidad del medio probatorio denominado Informes se destaca que ciertamente el ordenamiento jurídico lo establece como una forma de prueba, por lo que la misma es legal de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el examen de Admisibilidad debe superar necesariamente el filtro de la PERTINENCIA y la UTILIDAD, principios rectores de la actividad probatoria. Sobre este particular, se debe considerar que el presente juicio se tramita bajo las reglas del procedimiento oral, cuya Audiencia Preliminar conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fin primordial la depuración de los hechos y la fijación de los límites de la controversia. En dicha oportunidad procesal, las partes tienen la carga de expresar con claridad en qué hechos de la contraparte convienen, entendiéndose que aquellos hechos alegados y no contradichos expresamente, quedan fuera del debate probatorio por admisión.

En el caso sub examine, consta en las actas de la audiencia preliminar celebrada el 09 de febrero de 2026, que la parte demandante manifestó que existió una notificación judicial mediante la cual se manifestó la voluntad del demandante de no renovación del contrato. Más la parte accionada manifiesta en dicha audiencia que ratifica su escrito de contestación de la demanda en el cual indica que su representada ha realizado pagos por conceptos de pago cánones de arrendamiento y se ha mantenido en posesión del inmueble hasta la fecha, por lo que el contrato no se encuentra vencido, sino que los pagos realizados permitieron la tácita reconducción del contrato, elemento este que constituye el mérito de la controversia, en este sentido, la prueba de informes solicitada resulta idónea para demostrar la correspondencia de los supuestos pagos alegados por la parte demandada en la que basa su defensa de la tácita reconducción; resultando irremediable su ADMISIÓN. Librese Oficio.

DEL CAPITULO III DE LOS INFORMES:

La parte demandada solicita que este tribunal oficie a la entidad financiera BANESCO a los fines que estos informen sobre las transferencias señaladas en el escrito con lo que la parte demandada intenta probar los siguientes hechos:
1) Que su representada en su condición de Arrendataria después del vencimiento del contrato el 30/06/2020, continuo ocupando el inmueble con la autorización de la Arrendadora y pagando el canon de arrendamiento mensual conforme a la modalidad estipulada en la cláusula tercera del contrato, sin que las partes expresamente por escrito hayan prorrogado el contrato suscrito.
2) Que la Arrendadora, luego de vencido el contrato en fecha 30/06/2020 y hasta la presente, continúa recibiendo de parte de su representada, el pago del canon de arrendamiento, mediante depósitos en su cuenta bancaria, la misma que para tal fin convinieron las partes desde el inicio de la relación arrendaticia, encontrándose su representada en la actualidad solvente con la obligación de pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, por lo que la actuación de las partes conforme a nuestra legislación determina la configuración de la tácita reconducción del contrato y en consecuencia el contrato suscrito entre ellas se encuentra renovado y vigente en todas las condiciones estipuladas, menos en cuanto al tiempo fijado en el contrato puesto que pasó por disposición legal a ser un contrato sin determinación de tiempo.

En este apartado y en concordancia con el capítulo anterior, la prueba de informes resulta pertinente para traer a colación elementos de información que la parte demandada no puede obtener por su cuenta por requerir que la entidad bancaria determine el receptor de las transferencias aludidas y el emisor del mismo por lo que se considera la prueba legal. Así mismo, como en el caso precedente, la prueba es pertinente en el sentido que es la más apta para comprobar lo que la parte alega, esto es que busca comprobar que la parte demandante ha recibido pagos por conceptos de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda por parte de la accionada y pretende desvirtuar que el contrato se encuentra vencido ya que según esta, ha existido aceptación del demandante de pagos, con lo cual el convenio se indeterminó, y por configurarse los aspectos de la indeterminación del contrato como un hecho ventilado en la Litis, es que se declara la pertinencia de la prueba y la ADMISIÓN de la misma. Librese oficio.

CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de procedimiento Civil promueve la exhibición dedocumentos constituidos por una serie de facturas que según este se encuentran en poder de la parte demandada por ser de la cual emanaron los mismos y que se tratan de recibos de pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento. Afirmando que este medio probatorio permite demostrar el consentimiento de la parte demandante para continuar la relación arrendaticia.
Respecto a la prueba de exhición de documentos el articulo supra nombrado establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la norma transcrita se desprende que la procedencia o legalidad de la prueba de exhibicion deriva de la concurrencia de dos requisitos de obligatorio cumplimiento; La primera que el solicitante consigne copia del referido documento; cosa que fue cumplida por la parte demandada como en efecto corre de copia de facturas insertas del folio 126 al 138; sin embargo no se verifica del escrito de pruebas de la parte accionada que esta haya dado cumplimiento al segundo elemento relativo a la presentación de un medio de prueba capaz de convencer que el adversario haya tenido poder de dichas documentales. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido categórica al señalar que la omisión de este segundo requisito hace que la prueba sea manifiestamente ilegal y, por ende, inadmisible
La promoción de la prueba de exhibición es una carga procesal de la parte interesada. Si la parte no aporta el medio que genere la presunción grave, el Juez no puede intentar suplir ese medio de prueba de oficio, ni tampoco asumir que el demandante en efecto posea la prueba bajo su poder, ya que los simples alegatos de las partes no son suficientes para determinar la presunción que exige la norma que claramente impone que se presente además de la copia “un medio de prueba”. que en el caso in comento pudiera ser una comunicación escrita donde conste la posesión del demandante de las facturas, un documento público del que emane la obligación de mantener las originales o la invocación de otro elemento capaz de convencer al juez de esta posesión, elemento este que no fue cumplido por el promovente, resultando inevitable declarar la prueba ilegal por no abarcas los dos supuestos requeridos para su admisibilidad. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIO

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA

VICMARY LAGO


LA SECRETARIA

VICMARY LAGO


Exp. Nº 3869.-
EC/VL.-