REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de febrero de 2026
215º y 167º
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano ANGEL DARIO GARCIA ALBIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.830.222, y de este domicilio, representado por la abogada LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 254.750, y de este domicilio.
En fecha 18 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 4203 (nomenclatura interna de este Tribunal).
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente demanda, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:
“…En consecuencia, en representación de los derechos de mi representado acudo a este digno Tribunal a fin de solicitar como en efecto formalmente solicito, se declare LA EXTINCION DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO que recae sobre el inmueble objeto de esta solicitud de conformidad con el ordinal 5 del artículo 1907 del Código Civil, que dicta: "Por la expiración del término a que se las haya limitado." y por la vía de la PRESCRIPCIÓN, por cuanto se llenan los extremos del derecho aplicable al presente caso consagrado en el artículo 1908 de la misma ley: "La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años."
En este sentido, pido a este digno Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada extinguida la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble y que tal decisión y su consecuente pronunciamiento de Ley que la provea sea notificada a la respectiva Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de Liberación de Hipoteca que levante el gravamen. Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.…”
Según lo anteriormente citado, evidencia esta Juzgadora que el escrito presentado por el accionante, pretende sea tramitado procedimentalmente como una solicitud de jurisdicción voluntaria, la cual se circunscribe al contenido de todos aquellos asuntos que carecen de carácter contencioso, y que tiene como elemento esencial inherente que “…las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…” de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto por la parte accionante, se constata la pretensión de incoar el procedimiento de EXTINCION DE HIPOTECA, por medio de la jurisdicción graciosa, dejando en evidencia la falta de especificidad en el sujeto contra quien se intenta la mimas, puesto que, siendo esta una jurisdicción aunado a lo antes expuesto, que no permite contradictorio, se presenta la fundamentación del mismo, sin la debida determinación de la contraparte, siendo esto necesario conforme a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico con respecto al proceso en cuestión.
La parte accionante al intentar tramitar la extinción de la hipoteca a través de la jurisdicción voluntaria, ignora deliberadamente que todo derecho real de garantía involucra a dos partes con intereses contrapuestos. Al no señalar al BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE como la parte demandada, se le priva de su derecho constitucional a ser oído y a ejercer su defensa frente a una pretensión que puede afectar y lesionar su derecho a la legitima defensa. Esta omisión genera un estado de indefensión absoluta, ya que la contraparte, como acreedor hipotecario, no tiene la oportunidad de contradecir los alegatos sobre la supuesta prescripción del crédito o el vencimiento del término. En el supuesto que, nadie puede ser despojado de un derecho o una garantía sin que medie un proceso donde pueda alegar lo que a bien tenga, y al ocultar la figura del demandado en una solicitud unilateral, se está vulnerando el principio de bilateralidad que debe regir en todo proceso civil donde se discuta la vigencia de una obligación.
Por otra parte, la falta de identificación del domicilio y del representante legal del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, impide a este Tribunal que se realice la citación, la cual es el acto fundamental para garantizar el debido proceso según el Código de Procedimiento Civil venezolano. El accionante pretende evitar el Procedimiento Ordinario, que es la vía legal correcta para este tipo de controversias, eludiendo las formalidades del artículo 340 del CPC que exigen claridad sobre contra quién se dirige la acción. Sin una citación formal, el Banco no puede tener conocimiento de la existencia de este juicio ni puede aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, que la prescripción fue interrumpida por algún cobro o gestión previa. En consecuencia, tramitar esta causa como si no existiera una contraparte interesada no solo es un error procesal, sino un atropello a la legítima defensa, ya que se estaría dictando una sentencia de liberación de gravamen a espaldas del legítimo titular del derecho real de hipoteca.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión de la parte actora violenta el principio de bilateralidad del proceso, al intentar sustraer del debate judicial al acreedor hipotecario cuyos derechos se pretenden extinguir. Al no ser la vía de la jurisdicción voluntaria el cauce idóneo para declarar la prescripción, acto que requiere de una sentencia de condena o constitutiva con fuerza de cosa juzgada, se incurre en una indebida acumulación de trámites incompatibles. Por tales consideraciones, y en resguardo del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción incoada por el ciudadano ANGEL DARIO GARCIA ALBIZO, representado por la abogada LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, identificados ut supra, fundamentado en la facultad otorgada por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud incoada por el ciudadano ANGEL DARIO GARCIA ALBIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.830.222, y de este domicilio, representado por la abogada LILIANA NAZARETH MOTA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 254.750, y de este domicilio, mediante la cual solicita se extingue la hipoteca.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Sol. 4203.-
EC/VL/jamm.
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