REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DELOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
23 de febrero de 2026
215° Y 167°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se tiene que se inicia el procedimiento por escrito de demanda presentado en fecha 02 de octubre de 2025 por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.870 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIN GUERREIRO, C.A contra el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ.
En su libelo de la demanda, la parte accionante manifiesta respecto a la naturaleza de la pretensión lo siguiente:
Por lo tanto es que acudo respetuosamente ante este tribunal a su digno cargo a DEMANDAR al CIUDADANO ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.358.026, ABOGADO, SOLTERO, DE ESTE DOMICILIO, PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA OFICINA UTILIZADA POR EL ABOGADO POR CUANTO SE ENCUENTRA TOTALMENTE VENCIDO LA PRORROGA LEGAL NOTIFICADA, Y EN PLENO CONOCIMIENTO DE DICHO CIUDADANO YA ARRENDATARIO DEL INMUEBLE NI MANTIENDE RELACION ARRENDATICIA CON LA SOCIEDAD DE COMERCIO YA QUE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CONCLUYO. Este arrendatario DEBE HACER entrega del inmueble debidamente solvente y en perfectas condiciones de habitabilidad como le fue entregado. A dicho ciudadano no se le adeuda cantidad alguna, exceptuando como está establecido en Ley el Depósito una vez verificado el estado del inmueble y la solvencia de los Servicios Públicos.
OMISSIS...
Y en consecuencia el demandado ALEXANDER JESUS GARCIA VELOZ. antes identificado proceda en hacer entrega totalmente desocupado y en perfecto estado de habitabilidad y con la totalidad de los servicios públicos pagados hasta el día de la entrega efectiva del descrito inmueble, por cuanto dicho ciudadano debió entregar el inmueble por cuanto el plazo de prorroga que le fue concedido conforme la ley y lo cual estaba en perfecto conocimiento dicho ciudadano arrendatario venció el día 30 de noviembre del 2024. y aun para la fecha de presentación, distribución, y admisión de esta solicitud de entrega del local comercial por parte del abogado ALEXANDER GARCIA, aún se encuentra en el inmueble, y cada día lleva más abogados para que lo cuiden y lo protegan sic dentro del inmueble. es decir, no entendemos como un profesional del derecho se comporta de esta manera, sabiendo que no tiene razón y el derecho no le asiste, y los abogados que trae se comportan bajo la misma forma. Igualmente hasta el hecho de manifestar que en su caso no es procedente a ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está totalmente errado, toda vez que es claro y así ha quedado establecido que:, El contrato de arrendamiento de una oficina para ejercer como bufete de abogados en Venezuela se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Este decreto, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece las disposiciones para los arrendamientos de locales destinados al comercio, industria o producción (Negrillas de este tribunal)
De lo transcrito queda de relieve que la finalidad de la parte demandante al incoar la presente demanda, es la entrega de un inmueble contituido por una oficina distinguida con el Nro. 2-10 ubicado en el Centro Comercial y Profesional Euro, Calle Escalona, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo que se encuentra en posesión actual del ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ, en virtud de un alegado contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre dicha oficina y que indica la parte accionante se encuentra vencido, al igual que su prorroga legal. De acuerdo a estos hechos, la demandante calificó su pretensión como “CUMPLIMIENTO DE LA ENTREGA DE LA OFICINA.
Sin embargo, en fecha 09 de octubre de 2025 este juzgado dictó auto de admisión de la demanda mediante el cual se denominó la causa como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OFICINA COMERCIAL) y se ordena el emplazamiento del demandado para la contestación correspondiente en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; tramitando el juicio por el procedimiento oral que dispone la ley especial, concediendo en tal sentido un lapso de veinte (20) días para la comparecencia de la parte accionada.
En este contexto, es evidente que el tribunal al admitir la demanda como de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” asignó un sentido distinto a la calificación jurídica de la pretensión, no siendo correcta la denominación realizada; dado que de acuerdo a los hechos invocados en el escrito libelar lo que se pretende al citar al ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ no es que este se vea forzado a cumplir alguna cláusula de un contrato, ni exigir de este la continuidad de la relación arrendaticia, sino que el deseo intrínseco de la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIM GUERREIRO C.A al dar inicio a la controversia es única y exclusivamente la restitución del inmueble supra descrito, por haber existido entre las partes una supuesta relación arrendaticia que de acuerdo a estos se encuentra vencida, al igual que la prórroga legal aplicable a estos casos.
Vista la diferencia entre la calificación nominal realizada por el tribunal en su auto de admisión y la hecha por la parte en su libelo, es entonces necesario establecer cual fue el sentido y alcance de la petición anhelada por la parte demandante al utilizar la denominación “CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE OFICINA” para lo cual es imperante acotar que el Juez no está anclado a la calificación jurídica hecha por las partes, sino que debe subsumirse a los hechos, pues este como conocedor del derecho, podrá en el ejercicio del principio “Iura Novit Curia” otorgar la apreciación jurídica correcta aunque la hecha por las partes sea oscura o inexacta; siempre y cuando se apegue de forma estricta a los hechos narrados en la demanda. Así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la Nro. del 30 de noviembre de 2020 donde se establece:
Que en materia de procedimiento civil, el principio IURA NOVIT CURIA, se encuentra con la norma contenida en el artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil y en el 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Juzgado el fundamento de Derecho de su pretensión. Sin que ello pueda llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a solo poder aplicar normas de Derecho invocadas por las partes; no siendo vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede en atención del principio IURA NOVIT CURIA, aplicar al caso concreto, normas de Derecho distintas de las alegadas por las partes. (negrillas nuestras)
Así pues, en seguimiento del axioma jurídico anterior, el juez debe fijarse en los hechos para dar curso al juicio, más allá de la connotación atribuida o de los elementos de derecho en que se basaron las partes; siendo obligación del sentenciador adherirse a los actos narrados y omitir las faltas o imprecisiones de los justiciables en lo que respecta a los fundamentos de derecho. Siguiendo este curso de pensamiento se concluye que en el caso sub iudice la parte demandante calificó la demanda como de “CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE OFICINA” pero de su escrito de demanda resulta incuestionable que la parte actora desea la entrega del inmueble por vencimiento de contrato y de su prorroga legal; hechos estos que, al aludirse dentro de un contrato de arrendamiento de carácter comercial, se rigen por la ley especial de esta materia, es decir; que deben tramitarse de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, aplicando las disposiciones específicas de este tipo de inmueble; Por ello, lo que la parte denominó “CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE OFICINA” encuadra perfectamente en la pretensión denominada DESALOJO por la causal g del artículo 40 de la norma ejusdem que indica: son causales del desalojo; “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes” que es exactamente la razón que el demandante indicó como motivo para solicitar le fuera devuelto el inmueble objeto del juicio. En consecuencia, al exigir la accionante la entrega de la oficina donde se realizan actividades comerciales, está realmente ejerciendo una acción de Desalojo ya que es irrefutable que la restitución de un inmueble de carácter comercial solo puede intentarse por la vía del desalojo y es este el fundamente jurídico correcto a aplicar en correspondencia con la situación fáctica esbozada en el libelo.
Con ello se fija que, pese a que la parte demandante usara términos distintos en su demanda para acudir a la tutela judicial, el rol interpretativo del juez bajo el principio Iura Novit Curia le faculta a corregir la denominación genérica de “ENTREGA DE OFICINA” y subsumirla en la acción que mejor atienda a los intereses de los peticionantes, que es en este caso el desalojo por la causal g.
Al hilo de estas consideraciones; también resulta pertinente hacer énfasis en que, aunque se modifique el nombre de la demanda, no podrá el juez, alterar o transformar el verdadero propósito de lo peticionado ni tampoco agregar nuevos hechos o alegatos, es decir; cambiará la calificación, pero no la finalidad del juicio, vale decir, la causa petendi o causa de pedir, que no es más que el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico del cual se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. En términos más simples, el Iura Novit Curia no podrá cambiar “lo que se pide” sino, “como se pide”
De todo lo hartamente explicado, se arriba a la conclusión que, al admitir la demanda como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en lugar de por CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE OFICINA siendo el único objetivo del demandante según se desprende de sus alegatos, la devolución de un inmueble en su carácter de supuesto arrendador, se incurrió en una interpretación errónea de los fundamentos de hecho de la demanda. Pero no es menos cierto que el demandante en su libelo debió encuadrar sus hechos dentro de la tipificación de DESALOJO, ya que todos sus alegatos se suscriben a esta petición, no siendo tampoco correcto delimitar la demanda como de CUMPLIMIENTO DE ENTREGA.
En armonía a lo dicho pasa este tribunal a pronunciarse respecto al saneamiento de las formas, en concordancia con la potestad del juez como director del proceso, a garantizar la seguridad jurídica de las partes; Por lo que es imperativo en este apartado determinar si debe dictarse la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión para admitir la demanda no como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto se hizo, sino como DESALOJO como debió haber sido explanado por la parte en correspondencia con los hechos narrados en su escrito libelar.
Inicialmente la reposición de la causa sería necesaria por contener el auto de admisión una falta en la denominación de la pretensión que afecta el alcance y sentido de la solicitud realizada por la sociedad de comercio INVERSIONES JARDIN GUERREIRO, C.A. pues la parte demandante no pretendía el cumplimiento de un contrato, sino la entrega de la cosa, y por ello lo tipificó como “Cumplimiento de la Entrega” pero que esta juzgadora en aplicación del Iura Novit Curia circunscribe a una petición de desalojo de acuerdo al ordinal G de la Ley especial en materia de arrendamiento comercial.
Aunque se configura la necesidad de modificar el auto de admisión en lo que respecta a la calificación impuesta por el tribunal y precisar la hecha por el demandante, la acción de ordenar la reposición al estado de nueva admisión debe ser evaluada con cautela para evitar la reposición inútil de la causa en aras de no atentar contra los principios de la celeridad procesal e impedir el sacrificio de la justicia por la exigencia de formalismos.
De modo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria el de no retrotraer un juicio si dicha actuación será infructuosa o perjudicial para la efectividad del proceso. Por consiguiente, suele instarse a los jueces a no reponer los juicios simplemente por la observancia de errores materiales en el procedimiento; sino que en cada caso particular deberá ponderarse si esta restitución es productiva, favorable o provechosa a la litis, o si por el contrario, es fútil retrotraer a un estado anterior siendo la falta subsanable o si el resultado de este atraso seria el mismo aun no existiendo su declaratoria.
A su vez, para decretar una reposición, debe confirmarse que el acto viciado dejó de cumplir su fin o causó indefensión a alguna de las partes. En abundamiento a lo explanado, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, ha manifestado repetidamente el carácter de utilidad de la reposición de la causa, en sentencias como la dictada en fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, que instituyó lo que sigue:
Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley. (negrillas propias)
Por ende, se establece que para ordenar la reposición de la causa se requiere la configuración de tres elementos; el primero que la reposición sea útil; el segundo que el acto defectuoso no haya cumplido su fin y tercero que se haya causado a razón de la actuación viciada, una lesión en el derecho a la defensa de las partes.
En relación a la utilidad se precisa que: En la presente controversia, la causa fue admitida por el procedimiento oral contemplado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en concordancia con el artículo 341 y 860 del Código de Procedimiento Civil, y tal como quedó determinado en auto de fecha 08 de enero de 2026, el presente procedimiento al tratarse de una acción cuyo objeto es una oficina con uso comercial, el procedimiento fue acertado, con lo que el auto de admisión no incurrió en vicios respecto a los lapsos procesales aplicables ni la pertinencia del procedimiento. En virtud de que cualquier asunto que suponga el debate de un arrendamiento comercial, sea cual fuere su denominación, se tramitará conforme al mencionado artículo que establece:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (resaltado de este juzgado)
En este orden de ideas, si el tribunal ordenara la reposición de la causa al estado de nueva admisión, considera quien aquí juzga que dicha medida sería inútil, porque la demanda se admitiría por el mismo procedimiento oral por el que ya fue admitido al tratarse de una petición donde se requiere la entrega de un local comercial, no cambiando esta reposición los lapsos procesales, ni los actos posteriores a su admisión; sino que solo se cambiaría la denominación CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que según comprende esta juzgadora fue el alcance que quiso darle la demandante al tipificar su acción como de “Cumplimiento de entrega”.
En cuanto a si el auto de admisión logró su fin se comprueba que aun cuando la providencia, calificó la demanda como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no como CUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE OFICINA como genéricamente lo precisó el actuante en su libelo, o como DESALOJO, como debió tipificarlo la parte, este auto si cumplió con los elementos esenciales para alcanzar el fin; esto es: Estableció el lapso de comparecencia del demandado; ordenó su emplazamiento y permitió la tutela judicial efectiva al no negarle al demandante la admisión de la demanda una vez evaluado las causales de inadmisibilidad, por lo que si se cumplió su objetivo que es darle inicio al juicio y traer al demandado al contradictorio.
Finalmente, al examinar si el error de calificación en el auto de admisión causó indefensión a la parte demandada, debe acotarse que el ciudadano ALEXANDER JESUS GARCÍA VELOZ fue correctamente emplazado para dar contestación a la demanda en fecha 06 de noviembre de 2025 como consta en la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal (folio 148) asimismo pudo la parte accionada ejercer dentro del lapso legal, sus defensas. Siendo que el 05 de diciembre del 2025 consignó escrito de contestación a la demanda siendo este plenamente capaz de replicar en contra de la petición del demandante para entregar el inmueble objeto de la pretensión. De esta manera se percibe que, aunque la calificación fue distinta, el auto de admisión alcanzó su fin que es el garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva por parte del demandante, y se verifica la ausencia de perjuicio en la materialización de la defensa del demandado.
A su vez, aunque cambie la denominación; los hechos siguen siendo los mismos; la parte demandante exige la restitución del inmueble en virtud del vencimiento de un contrato y su prorroga; por lo que se comprende que ya el demandado al ser emplazado tuvo la oportunidad procesal de ampararse de estos alegatos y pudo abarcar en su defensa la aceptación o negativa del vencimiento del contrato o de la prorrogación del mismo, no siendo necesaria una nueva contestación o renovación de los actos posteriores a la admisión que contiene el error, pues se comprende que los alegatos del demandado serán análogos; por lo que reponer para admitir por el mismo procedimiento oral, y para redundar en defensas que serían iguales sea la calificación que sea, destaca la inutilidad de la reposición en esta etapa del proceso; por lo que se considera que lo más idóneo seria la corrección del auto de admisión solo en lo que respecta a la denominación de la pretensión.
Finalmente, una vez desglosado el criterio anterior, y en correspondencia con los principios que dotan al juez como director del proceso, no reduciendo su actuación a ser un mero espectador pasivo de la contienda, sino el administrador activo y responsable de la conducción del proceso judicial, en prevalencia de los artículos 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la corrección del error material contenido en el auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2025 solo en lo que respecta a la denominación de la pretensión, en el entendido que la presente demanda no es por Cumplimiento de Contrato como fue dictaminado por este tribunal, sino que se trata de una demanda determinada por la parte accionante como de “Cumplimiento de Entrega de Oficina por vencimiento de prorroga” y que se subsume a una pretensión de DESALOJO de acuerdo al ordinal G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial relativa al vencimiento del contrato y su prorroga. Se deja constancia que la presente corrección no implica la reposición de la causa; por lo que la misma continuará en la etapa procesal correspondiente y solo se tendrá como subsanada la denominación nominal de la demanda a DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a partir del presente auto, así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
EC/VL