REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 20 de Febrero de 2026
215° y 167°

DEMANDANTE: CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.504.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 110.920.

DEMANDADO: NELLY ZORAIDA ZAMBRANO OMAÑA, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V.-7.659.840.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -EXPEDIENTE: 1233-07.-

I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, interpuesta en fecha 31 de Octubre del 2007 por la ciudadana Abogada GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, Apoderada Judicial de CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.504, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 110.920, de este domicilio, dándosele entrada al expediente en fecha 02 de Noviembre de 2007.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, Se dicto auto de Admisión y se ordena citar a la ciudadana NELLY ZORAIDA ZAMBRANO OMAÑA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. V.-7.659.840, y de este domicilio. Así mismo se acuerda librar las compulsas una vez la parte interesada provea el fotocopiado.
En fecha 5 de Diciembre del 2007, comparece la ciudadana Abogada GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, anteriormente identificadas, presenta diligencia exponiendo y solicitando se practique la citación de la ciudadana demandada NELLY ZORAIDA ZAMBRANO OMAÑA, a la siguiente dirección: Esquina Las Piedras, Urbanización Santa Rosalía, Edificio Carache, Avenida Este, Nro.18 - Caracas; Comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios, del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente el 10 de Diciembre de ese año, este Tribunal ordenó lo solicitado en la diligencia que antecede de fecha 05 del mismo mes y año, donde requieren se Comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios, del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se libró compulsa junto con despacho y Oficio Nro. 4430-837.

Comparece en fecha 18 de Enero del 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano PEDRO BLANCO, mediante diligencia hace constar y consigna comprobante de envío: Guía Nro. 0810000-00015547, con sobre: E12494420, del despacho de citación junto con Oficio Nro. 4430-837, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios, del Área Metropolitana de Caracas.

Se recibió en fecha 18 de Septiembre de 2012, resultas de Comisión emitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 1588-2012 de fecha 01 de Enero de ese mismo año, constante de trece (13) folios útiles, sin cumplir como lo hizo constar el Alguacil Titular ciudadano HELY GERMAN SANABRIZ GOMEZ, quien compareció ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el folio treinta y uno (31) de las actuaciones que lo conforman. En esta misma fecha se dictó auto acordando agregarlo a los autos a sus fines legales consiguientes, realícese nueva foliatura.

Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.

Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 18 de Septiembre de 2012, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada.

Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, formado por la ciudadana CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, representada por la Abogada GRISELL ELENA CALDERA MATUTE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 110.920, contra la ciudadana NELLY ZORAIDA ZAMBRANO OMAÑA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
EXP. 1233-07
EC/VL/LJ.-