REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de febrero de 2026.
215º y 166º
DEMANDANTE:
REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-296258198, representada por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 157.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE Nº 4191.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se da inició a la presente demanda en fecha 21 de enero de 2026, por ante el Tribunal distribuidor JUZGADO DISTRIBUIDOR NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)‚ presentada por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 157.875, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-296258198, representación que consta en autos.
En fecha 22 de enero de 2026, se le dio entrada bajo el Nro. 4149 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal insta a la parte interesada a consignar originales de FACTURAS Y NOTAS DE ENTREGA, que sustentan la presente causa, asimismo ACLARAR LA ALEGADA DEUDA EXISTENTE que fundamenta la presente pretensión.
II
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…ARTICULO 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente…”
Es cuando en fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal por medio de auto dispone lo siguiente:
“…el Tribunal Insta a la parte interesada abogado JEFERSON RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.118.320, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.875, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA, consignar a los autos originales de FACTURAS Y NOTAS DE ENTREGA, que sustentan la presente causa, asimismo ACLARAR LA ALEGADA DEUDA EXISTENTE, en virtud de que la misma no se comprende en la pretensión, por lo que el tribunal le concede un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a la presente fecha, Todo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el demandante no consigno la documentación requerida conforme al Auto Despacho Saneador dictado en fecha 26 de enero del presente año, mediante el cual se le instó a consignar originales de FACTURAS Y NOTAS DE ENTREGA, que sustentan la presente causa, asimismo ACLARAR LA ALEGADA DEUDA EXISTENTE que fundamenta la pretensión, requisito fundamental para la tramitación de la presente solicitud, en consecuencia y por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)‚ presentada por el abogado JEFERSON RUJANO, inscrito en el I.P.S.A. Nro. 157.875, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CACERES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro. J-40599592-0, representación que consta en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los dos (02) días del mes de enero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
Exp. 4191
EC/VL/jamm.-
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