REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSVALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de febrero de 2026
215° y 166°

DEMANDANTE: ELBA DAYANNA RIVERO LEON, titular de la cedula de identidad
Nro. V-18.501.012. -
DEMANDADA: SADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad
Nro.V-3.584.044. -
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. -
DECISIÓN:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE N°4179.-

Recibida por distribución en fecha 08 de diciembrede 2025, la demanda incoada por laciudadanaELBA DAYANNA RIVERO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.501.012, debidamente asistida por el abogado PEDRO EMILIO ALVARADO, inscrito en el I. P. S. A. Nro. 151.965y de este domicilio, en contra de la ciudadanaSADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.044,por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Aduce la parte actora, que en fecha 17 deabril de 2.025suscribió un documento privado de Compra Venta con Derecho de Usufructo, con la ciudadana,SADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.044, sobre una porción de uninmueble propiedad de la ciudadana demandante, constituido por dos (02) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor y un (01) porche,construida con paredes de bloques de arcilla frisadas, techo de platabanda, piso de granito, construido sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS SESENTA MIL METROS CUADRADOS (260.000 Mts.2), propiedad de la ciudadana SADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, según Cédula Catastral Nro. 08-10-01-U01-006-020, de fecha 24 de Noviembre de 2025, se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; NORTE: En Diez Metros con Dieciséis Centímetros (10,16 Mts), con Familia Acosta; SUR: En Catorce Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Familia Urbano; ESTE: En Diez Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Familia González y áreas comunes; OESTE: En Diez Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Calle Los Corales, que es su frente. Alega la parte accionante que la porción de la casa le perteneceen su condición de heredera de los causantes MANUEL SALVADOR ALVAREZ MIRENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.307.146, y PEDRO MANUEL ALVAREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.240.090, y según se evidencia de documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, bajo el número 28, Protocolo Primero, Folio 1 al 6, Tomo 10, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.002. Expone se ordene la comparecencia de la ciudadanaSADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.044, para que,en carácter de demandada, reconozca en su contenido, firma y huellas dactilares del documento privado que se acompaña a la presente demanda.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025este Tribunal le dio entrada.
En fecha 16 de diciembrede 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y en cuyo auto se ordenó el emplazamiento de laciudadanaSADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, plenamente.
En fecha 17 de diciembre de 2025, comparece la parte accionante mediante diligencia y solicita se libre compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2026, este Tribunal acuerda se libre compulsa para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2026, comparece la ciudadana SADY JOSEFINA RIVERO DE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.044, mediante escrito consignado en este Tribunal convino lo siguiente, declaró reconocer en todo y cada una de sus partes el Documento de Compra Venta Privado, suscrito por su persona el día 17 de abril del año 2025, constando en autos (folio 34).
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto la demandada convino en todo cuanto fue pedido la pretensión de la demandante y visto que el acto de autocomposición procesal fue efectuado de forma pura y simple frente a la secretaria del tribunal, estando la demandada asistida por abogado, garantizando el derecho a la defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia se declara RECONOCIDO, el documento privado suscrito sobre una porción de un inmueble propiedad de la ciudadanaELBA DAYANNA RIVERO LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.501.012, constituido por un inmueble ubicado en la Calle Los Corales, Nro. 181-36, Sector Nueva Esparta, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego Estado Carabobo, bajo el número 28, Protocolo Primero, Folio 1 al 6, Tomo 10, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2.002, construido sobre un lote de terreno de DOSCIENTOS SESENTA MIL METROS CUADRADOS (260.000 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En Diez Metros con Dieciséis Centímetros (10,16 Mts), con Familia Acosta; SUR: En Catorce Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Familia Urbano; ESTE: En Diez Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Familia González y áreas comunes; OESTE: En Diez Metros con Setenta y Seis Centímetros (10,76 Mts), con Calle Los Corales, que es su frente.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valenciaa los dos(02) días del mes de febrerode 2026, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO

En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) Se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA

ABG. VICMARY LAGO
ExpN°4179.-
EC/VL/jamm.