REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de febrero de 2026
Años: 215° y 166°



Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2026 por la abogada MAURICIA MARIA GONZÁLEZ VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.420 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A mediante la cual solicita la suspensión de la causa y la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de la reconvención planteada por la parte demandada y que fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 19 de enero del 2026 en vista que el sujeto pasivo de dicha reconvención es una farmacia que presta servicios relacionados al ámbito de salud, lo que representa un interés público nacional. En consecuencia, pasa este tribunal a pronunciarse respecto a lo peticionado previo a las siguientes consideraciones:

La presente controversia se circunscribe al cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de uso comercial, suscrito entre la sociedad mercantil FARMAGANGAS, C.A. y la Sucesión de GIOVANNI JOSÉ ROCCARO BLANCO. En su pretensión inicial, la parte accionante exige el cumplimiento del acuerdo contractual celebrado en fecha 01 de mayo de 2023, donde se pactaba el uso total del inmueble, en su extensión global constituido por quinientos veinte metros cuadrados (520 m²) y quedó establecido de igual manera por la demandante, que la actividad realizada en el inmueble se encuentra vinculada al sector salud, por ser una farmacia. No obstante, en las etapas iniciales del juicio tras un análisis exhaustivo de las actas procesales se determinó que no era necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República al momento de la admisión de la demanda, ya que dicha farmacia era el sujeto activo de la pretensión y en consecuencia no fueron atacados en principio sus intereses; pues en caso que la acción resultare procedente, este inmueble no se vería afectado, y la farmacia seguiría funcionando en los términos deseados por la misma, y en el escenario contrario de que la demanda fuera improcedente, esto tampoco conllevaría a la interrupción inmediata de las actividades de la sociedad de comercio, pues la sentencia solo declararía sin lugar la demanda, sin que ello conllevara a un desalojo o pérdida del inmueble. Por ende, en el acto de admisión inicial de la demanda principal siendo la farmacia quien ejercía la acción, no se evidenció una afectación directa a los intereses patrimoniales de la misma, que comprometiera el interés público, y por consiguiente no se notificó de la causa a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2025, la parte demandada SUCESIÓN ROCCARO BLANCO GIOVANNI JOSÉ plantea reconvención contra la sociedad de comercio FARMAGANGAS, C.A en los siguientes términos:
Acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago; a LA ARRENDATARIA, la sociedad mercantil FARMAGANGAS C.A… a los fines que CONVENGA o en su defecto así lo declare este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito entre las partes en fecha 20 de enero de 2023, para que se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación de los espacios que no fueron arrendados, y que forman parte del inmueble OBJETO DE ESTA DEMANDA, constituido por un local comercial, ubicado Avenida 103, (Carabobo), Número Cívico 95-22, Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de construcción de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS, (Mts2 520.00), distribuidos en dos plantas, de los cuales LA EMPRESA ARRENDATARIA, haría goce, goce y disfrute de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS.

De lo transcrito se comprende que el objeto de la reconvención es el cumplimiento de un contrato distinto al alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, siendo que en esta petición si se exige que la parte demandante reconvenida, se abstenga al uso de espacios que según la demandada, no fueron arrendados, ya que de acuerdo a la parte reconviniente, el contrato celebrado fijó que la farmacia haría uso solo de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS , mientras que la demandante alega que el inmueble les fue arrendado en su totalidad, es decir, para un uso de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS.

Así las cosas, en el supuesto que la reconvención prospere, si podrían verse afectadas las actividades objeto de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A pues el espacio usado por este se vería reducido significativamente, y de acuerdo a lo indicado por la accionante en su libelo, este metraje es usado para áreas de depósito y otras actividades propias de la farmacia. En efecto, al tratarse como se desprende de su objeto, de una sociedad de comercio cuya actividad principal es la expedición de medicamentos, es decir, acciones ancladas al sector salud que representan un interés público; si resultaría lógico evaluar la necesidad de notificar sobre la admisión de la reconvención a la Procuraduría General de la República, aun cuando no fuera necesario notificarla de la admisión de la demanda principal. A tales efectos es menester citar el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece los asuntos en que deba intervenir el Procurador de la República:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (negrillas de este tribunal)

En efecto, la norma transcrita prevé los casos en que, aunque la República no sea directamente objeto activo o pasivo de la controversia, la litis interpuesta, si afecta de forma indirecta sus intereses de tipo patrimonial. En el caso de marras, no se evidencia una afectación inmediata a un bien de la República, sino que se centra en la discusión de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde ejerce actividades comerciales una farmacia, que por la naturaleza del rubro si genera una utilidad a la sociedad.

Al hilo de estas consideraciones, se ha profundizado en el concepto de intereses patrimoniales, el cual ha sido transformado en una connotación amplia, abarcando no solo los bienes de propiedad directa del Estado, sino también aquellos derechos y activos de entes donde el estado tiene participación o que afectan la función pública. Es decir, que el concepto de interés patrimonial se dilata para incluir mucho más que la propiedad directa. Por lo que se tiene que, aunque no se perturben bienes muebles o inmuebles de la República en el sentido estricto, si la controversia afecta algún interés vinculado a la función pública, la producción nacional o alguna actividad social o colectiva, deberá notificarse al Procurador General de la República.

Así ha quedado establecido en la jurisprudencia patria, que se ha caracterizado por su proteccionismo al derecho a la defensa de la parte que realiza la actividad de interés público y ha ordenado reposiciones de causas a estados en que se notifique de la reconvención planteada para que así, El Procurador pueda intervenir desde etapas tempranas del juicio y garantizar en cada período del debate, la continuidad de la actividad de interés general. De esta manera quedó determinado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12 de diciembre de 2024 Expediente: 24-526 donde se instruyó:

De esta manera, se pudo constatar que lo discutido en el juicio ciertamente evidencia actos donde se encuentren involucrados directamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, dado la utilidad pública de la obra a ejecutar a través del contrato que se pretende resolver a través de la presente demanda.
OMISSIS…
En este sentido, se debe precisar que era deber del juez de instancia, dada la naturaleza de los derechos discutidos en el presente juicio, el aplicar y respetar las prerrogativas procesales que ostenta la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio, y en consecuencia desde el inicio del juicio debió acordar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de que presentara la opinión señalada por el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referido; sin embargo, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que desde el inicio del procedimiento la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en omisión puesto que desde la admisión de la demanda debió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República lo cual no hizo, ni posterior a ello cuando la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a la demandante, cuya reconvención fue admitida, no ordenó la notificación del representante judicial del estado de la reconvención y tampoco ordenó la notificación de la demandante reconvenida, vulnerándole así el derecho a la defensa de la parte actora puesto que no tuvo conocimiento en la oportunidad legal correspondiente de la reconvención incoada en su contra lo que trajo como consecuencia la declaratoria de la confesión ficta dictada por el mencionado tribunal.
OMISSIS

En consecuencia, con el objeto de subsanar ante esta Sala la omisión de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, y a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Procurador General de la República de la admisión de la reconvención interpuesta por la demandada reconviniente en fecha 8 de enero de 2020, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2020. Así se decide. (negrillas y cursiva de la Sala)

Por todo lo explanado considera esta juzgadora, que, al tratarse el presente caso de un juicio tramitado por el procedimiento oral, caracterizado por su celeridad y concentración, que, al ser admitida una reconvención, se está aceptando la interposición de una pretensión autónoma que, de ser declarada con lugar, ataca directamente el espacio físico y la operatividad de la sociedad mercantil dedicada a la venta de medicamentos, ya que el inmueble objeto de la demanda, es la infraestructura utilizada para prestar un servicio de interés público. así, si se dicta una sentencia luego de la celebración de la audiencia de juicio que indique que la reconvención es procedente, y esta versa sobre la reducción del espacio de uso de la sociedad mercantil FARMAGANGAS C.A, el riesgo es que, la decisión decrete la restricción inmediata del uso de ciertos espacios de la farmacia, para que esta haga uso de un área menor a la que actualmente posee, y ello sin duda alguna, hace necesaria la notificación temprana del Procurador General de la República.

Ahora bien, vista la necesidad de notificar al Procurador General de la República de la reconvención y a los fines de cumplir con la suspensión inmediata del proceso, es necesario establecer, cual será el lapso de detención del juicio de acuerdo a la situación presentada. En efecto, al ser el acto a notificar una reconvención propuesta en contra de la sociedad de comercio FARMAGANGAS C.A, resulta imperante determinar, si se aplica el lapso de suspensión de 90 días contemplado en el artículo 108 de la norma precitada o si se aplica el del artículo 109 de la misma que fija lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Para dilucidar si el lapso correcto a suspender el juicio hasta la espera de la notificación del Procurador será el de 90 días o el de 30 del artículo arriba transcrito, se debe abordar la naturaleza jurídica del acto de la reconvención; y si este encuadra como una oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, o si en contraste, es la reconvención análoga a una demanda autónoma, ya que de ello dependerá el lapso a aplicar.
Respecto a ello, la reconvención es vista por la doctrina y la jurisprudencia reiterada como una demanda nueva, autónoma que el demandado interpone contra el demandante en el mismo proceso y que debe cumplir con los mismos recaudos y exigencias de la demanda principal. Así, la reconvención no es en esencia una solicitud o providencia, sino un acto del proceso equivalente a la demanda, solo que se invierte el carácter de los sujetos. Con lo que esta nueva pretensión hace de veces de una demanda por sí misma que debe ser tramitada conforme a la inicial.
Comprendida la reconvención como una nueva demanda es lógico, que deba aplicarse lo contenido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
En consecuencia, determinada la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la reconvención planteada en el presente juicio que podría de forma indirecta afectar un servicio de interés público y por tratarse la reconvención de una solicitud que podría de resultar procedente, disminuyendo considerablemente el espacio del bien inmueble donde se desarrolla una actividad del sector salud, este juzgado concluye en que la presente causa debe REPONERSE al estado en que se ordene la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA del auto de admisión de la reconvención dictado en fecha 19 de enero de 2026. Y una vez conste su notificación, la causa se suspenderá por un lapso de NOVENTA DÍAS (90) continuos en concordancia con el artículo 108 supra citado; en el entendido que todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reconvención son nulas por la falta de notificación del Procurador, siendo que los lapsos no transcurrirán hasta que se cumpla la formalidad omitida y así se establece.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
VICMARY LAGO

LA SECRETARIA
Exp. 3940
EC/VL.-