REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de Febrero de 2026
215° y 166°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA PARTICIPAR, S.A. APODERADA JUDICIAL: Abogada LUISANA FLORES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 121.562.
DEMANDADO: RAMON ARTURO NAVA VALECILLOS y MONICA GABRIELA PARRA VALECILLOS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V.-6.748.246 y V-12.555.299, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. -EXPEDIENTE: 2372.-
I
NARRATIVA
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN, interpuesta en fecha 27 de Junio del 2013 por la ciudadana Abogada LUISANA FLORES, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NRO. 121.562., de este domicilio, dándosele entrada al expediente en fecha 28 de Junio de 2013.
En fecha 10 de Julio del 2013, Se dicto auto de Admisión y se ordena intimar a los ciudadanos demandados RAMON ARTURO NAVA VALECILLOS como deudor principal y MONICA GABARIELA PARRA VALECILLOS Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V.-6.748.246 y V-12.555.299 respectivamente, de este domicilio. Así mismo se acuerda librar las compulsas una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos. Siguiendo el orden de ideas en relación a la medida cautelar, el Tribunal acordó abrir Cuaderno Separado en esta misma fecha. Seguidamente se tomó nota de lo acordado y se libro Oficio Nro. 4430-639, a fin de dar cumplimiento a la práctica de la Medida antes decretada.
En fecha 17 de Julio del 2013, comparece la ciudadana Abogada LUISANA FLORES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 121.562, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., identificada en autos, presenta escrito contentivo de reforma de la demanda, constante de (03) tres folios útiles y (06) seis anexos, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos dándosele cuenta de ello al ciudadano Juez.
En fecha 22 de Julio del 2013, se dicto auto por revisado el escrito de Reforma de Demanda, presentada por la Abogada LUISANA FLORES, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nro. 121.562, Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL: INVERSORA PARTICIPAR, S.A., se admite, se ordena la intimación a los ciudadanos demandados RAMÓN ARTURO NAVA VALECILLOS Y MONICA GABRIELA PARRA VALECILLOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.748.246 y V-12.555.299.
En fecha 23 de Julio de 2013, comparece la Abogada SUHEY PARRAGA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 109.240, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante en autos identificada, mediante diligencia consignó copia simple del Poder Otorgado para exhibir su original para su vista y devolución sin que el mismo revoque los Poderes anteriores, así mismo consignó copias respectivas para que se emitan las compulsas y se practique la citación.
Este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2013, una vez consignados como han sido las copias requeridas, se acordó librar las compulsas respectivas para la intimación personal, cumpliéndose en esta fecha con lo ordenado.
El Alguacil de este Juzgado ciudadano Pedro Blanco, en el día 14 de Agosto de 2013, hace constar que recibió emolumentos en fecha 23 de Julio de ese mismo año para la elaboración de las compulsas.
Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el primer párrafo del citado artículo prevé que, transcurridos un año después de la admisión, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones de ley a los fines de practicar la citación del demandado, se produciría la perención de la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 14 de Agosto de 2013, en espera de que la parte actora provea lo respectivo para la práctica de la citación a la parte demandada.
Vista la falta de actividad para impulsar el acto, carga esta que depende enteramente de la accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor a los treinta días establecidos en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ninguna otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN por la ciudadana LUISANA FLORES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 121.562, representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR, S.A.” contra los ciudadanos RAMON ARTURO NAVA y MONICA GABRIELA PARRA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a la parte interesada.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
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