REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ALICIA ISABEL SALGADO HERAZO, venezolana, mayor de edad
titular de la cédula de Nro. V-22.416.260, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 201.717.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: N° 14.567
-I-
En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por la ciudadana ALICIA ISABEL SALGADO HERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.416.260, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.201.717, y de este domicilio.
En fecha 13 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° 14.567 (nomenclatura interna de este Tribunal).
-II-
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente solicitud, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la misma carece la documentación necesaria para su tramitación conforme a lo dispuesto al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la presente es una solicitud de jurisdicción voluntaria; en tal sentido, es necesario traer a colación el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 899° Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Visto lo plasmado en el artículo supra descrito, es indiscutible que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-III-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por la ciudadana ALICIA ISABEL SALGADO HERAZO, asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, supra identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2026. Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
Expediente Nro. 14.567. En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A.
MMM/gg
Exp.14.567
|