REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-




SOLICITANTES: ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES Y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.458.156, V-26.814.268, V-26.899.875 y V-32.902.443, en su orden y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 203.461.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE SUCESION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: N° 14.561

I
DE LA CAUSA
En fecha 23 de enero de 2.026 se recibe la solicitud de NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE SUCESION proveniente del Tribunal Distribuidor Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con anexos, presentada por los ciudadanos: ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES Y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.458.156, V-26.814.268, V-26.899.875 y V32.902.443, en su orden y de este domicilio, asistidos por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 203.461.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2026 se le dio entrada bajo el N° 14.561.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la referida SOLICITUD este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa del escrito libelar lo siguiente: “….PRIMERO: Somos herederos de nuestro padre RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR…” “…SEGUNDO: Que en fecha 08 de octubre de 2025 se solicitó y realizo el procedimiento de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…” “…TERCERO: Que con ocasión del fallecimiento de nuestro causante, se abrió la sucesión correspondiente comprendido entre los bienes hereditarios se encuentran unos locales comerciales que se encuentran arrendados, y desde el fallecimiento de nuestro causante, no hemos podido cobrar los cánones de arrendamiento. Es el caso ciudadana Jueza, que la ciudadana de nombre SHIRLENA MARTINEZ ANACONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-14.656.203, que es un tercero sin cualidad y se ha atribuido unilateralmente y sin autorización de la comunidad de herederos la administración de dichos inmuebles, procediendo al cobro de los cánones de arrendamiento en beneficio propio y en detrimento de la masa hereditaria…” “…CUARTA: Ciudadana jueza, en vita de que la ciudadana supra identificada, sin cualidad alguna viene administrando y disponiendo de los frutos que generan los bienes inmuebles y muebles dejados por nuestro de cujus. Es por lo que acudimos ante este digno tribunal, a los fines de que nos nombre administradores ad hoc, o nombre a un tercero como administrador para poder cumplir con las obligaciones ocasionadas por el fallecimiento de nuestro causante…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No existe mínima duda que los solicitantes del nombramiento de un administrador han fundamentado su solicitud en el contenido del artículo 922 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Si se ha instituido al heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede cumplirse. Lo mismo se hará en el caso de que el heredero o el legatario no cumplan de dar la caución exigida por los dos artículos precedentes”
Es importante considerar que esta normativa se refiere a la herencia bajo la modalidad del testamento, y por ende es claro en derecho que el testamento es un acto jurídico unilateral, revocable y formal. Y con carácter unilateral que radica en que la voluntad del testador es la única en determinar el contenido del testamento. La revocabilidad permite al testador modificar o revocar su testamento en cualquier momento. Finalmente, la formalidad exige el cumplimiento de ciertos requisitos legales para garantizar la validez del acto.
Por lo tanto, esta normativa que estipula la posibilidad de nombrar un administrador solo es posible cuando se ha instituido a un heredero bajo condición suspensiva, que es aquella que hace depender la eficacia de un contrato y la exigibilidad de las obligaciones nacidas del mismo de un suceso futuro e incierto, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma, en este caso de la herencia en base a un testamento.
En este caso se señala que un tercero se apodera de los cánones de arrendamiento, y no han podido disfrutar de los frutos de la herencia, aun mas se señala que los inquilinos están al tanto y omiten cumplir sus obligaciones con los herederos propietarios de los inmuebles arrendados.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela “referidos a la concepción del estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), al derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No es posible aplicar la normativa civil para situaciones de hecho que no contemplan las normas, el justiciable tiene todo el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus derechos pero por las vías adecuadas, en este caso no hay un testamento, y no existe un heredero bajo condición suspensiva, ni uno que no cumpla su obligación de dar la caución exigida, e simplemente un caso donde unos herederos alegan no se les ha cumplido por parte de los arrendatarios con las obligaciones inquilinarias y donde alegan un tercero ha cobrado los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, quién aquí decide, considera que esto deber ser dilucidado en juicios de estricta materia inquilinaria y en juicios de otra índole si fuera el caso, bajo los procedimientos regulares y respetando la defensa el debido proceso donde cada uno alegue y ejerza sus derechos, jamás solicitando el nombramiento de un administrador de una herencia, cuando son los mismos herederos quienes tienen la posibilidad de administrar y ejercer lo que según dicen les pertenece por herencia.
Los procesos que se preceptúan en nuestras leyes constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios constitucionales, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En razón de ello los herederos son libres de administrar los bienes hereditarios y de ejercer sus derechos como ha bien tengan por lo que totalmente inadmisible la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente invocadas, considera esta sentenciadora que la solicitud aquí presentada y tramitada subvirtió el proceso, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud presentada por los ciudadanos ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES Y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, por NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR DE LA SUCESION OLIVEROS AULAR RICARDO JULIO, todos debidamente identificado en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ,
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ,
Expediente Nro.14.561
MMM/aa.
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com