REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 9 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000490 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000530 DM
DEMANDANTE: CORA MARINA GARBAN DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.931
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos
DEMANDADA: SUCESIÓN FRANCISCO OSWALDO GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado en autos
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000009
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la parte actora presento escrito de informes.
Por auto del 14 de enero de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara inadmisible la demanda.
El juzgado de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De las citadas normas, se desprenden los requisitos especiales de admisibilidad que deben cumplirse en el juicio de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. De allí que, en los juicios de partición el demandante a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción, por lo tanto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Civil, sentencia No. 409 del 15/07/2024).
En el caso de autos, no encuentra esta juzgadora una relación de hechos concatenada con los instrumentos acompañados al libelo que hagan presumir por razones serias la existencia de la comunidad, pues no determina la actora cual es el título que origina la comunidad con la sucesión Francisco Oswaldo González, así como tampoco señala los nombres de los condóminos o integrantes de la sucesión y la proporción en que deba dividirse, no pudiendo deducirse de los certificados de solvencia de sucesión y donaciones emanado del SENIAT, así como de las actas de nacimiento y defunción que constan en autos, al no existir correspondencia con los hechos meridianamente narrados en el libelo.
En tal sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil que el titulo que origina la comunidad se trata de documentos fehacientes y constituyen título que resulta ser fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Ello así, vale puntualizar "....que, para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus...".(sentencia No. 204, del 6 de julio de 2021).
Por estas razones, al no encontrar este Tribunal correspondencia entre los documentos acompañados al libelo con los hechos narrados, y no indicar la parte actora especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, la presente demanda no es admisible. Así, se declara.”
La parte actora en el libelo de la demanda expone que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CASTILLO, VENDIO un inmueble ubicado en la calle juncal nro. 69, en la actualidad nro. 14-38, zona casco central del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 octubre de 1951, a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ GARBAN, hoy día fallecido, quien de acuerdo al grado de consanguinidad por línea recta, desciende la ciudadana CORA MARINA GARBAN, quien es su única hija legitima, heredera y demandante actualmente en la presente; a la ciudadana REINA MARINA GARBAN, fallecida, donde le corresponde la herencia de acuerdo al 3ª Grado de parentesco consanguinidad por derecho de representación legitima a la demandante antes mencionada quien es sobrina de REINA MARINA GARBAN, al ciudadano ALI EUCLIDES GARBAN, fallecido, donde corresponde la herencia a su hermana de doble conjunción la ciudadana REINA MARINA GARBAN DE MOLINA, los cuales son hijos de JUANA FRANCISCA GARBAN, fallecida. Y, por último al ciudadano FRANCISCO OSWALDO GONZÁLEZ, fallecido.
Destaca que para la época de la venta los ciudadanos compradores eran menores de edad y los hermanos GARBAN fueron representados legalmente por su progenitora JUANA FRANCISCA GARBAN, antes identificada.
Demanda la partición de la comunidad contentiva del inmueble ubicado en la calle juncal Nº 69, en la actualidad Nº 14-38, zona casco central del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 150.000,00).
Solicitan se cite a la representación legal de la SUCESIÓN GONZÁLEZ FRANCISCO OSWALDO, en la ciudadana GONZÁLEZ GONZÁLEZ LORENA JASMIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.955.853.
Para decidir se observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
En primer término, observa esta alzada que la demandante postula su pretensión contra la SUCESIÓN FRANCISCO OSWALDO GONZÁLEZ, lo cual en criterio de este tribunal superior es un desacierto, habida cuenta que la sucesión no tiene la capacidad necesaria para comparecer al juicio, por no ser sujeto de derecho.
Los integrantes de la sucesión en cuestión aparecen en la declaración de herencia del finado FRANCISCO OSWALDO GONZÁLEZ, identificadas como GONZÁLEZ GONZÁLEZ FRANCISCO OSWALDO, cédula 13.079.907; OSWALDO FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula 13.079.909; LORENA JASMN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula 13.955.853; MAYELA CAROLINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula 16.184.029; VÍCTOR FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula 18.563.448; AIDA ROSA GONZÁLEZ MARCANO, cédula 8.592.329.
La omisión referida, no impide la admisión de la demanda habida cuenta que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez de oficio ordene la citación de los condóminos cuya existencia pueda deducir de los recaudos presentados por la demandante, como ocurre en el presente caso, pero sí lo impide, proponer la demanda contra una sucesión que carece de personalidad jurídica propia, distinta a la de sus integrantes y que por tanto, no puede comparecer a juicio.
La otra omisión que no puede ser suplida por el juez, es la proporción en que deben dividirse los bienes, de acuerdo a la pretensión de la demandante ya que esto forma parte del debate, recuérdese que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el o los demandados pueden en el acto de la contestación a la demanda contradecir la cuota de los interesados.
Lo expuesto deja de relieve, que la cuota parte de los condóminos forma parte de los hechos sobre los cuales las partes debaten en el proceso de partición, por ende, el juez no puede suplir esos alegatos.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, al señalar que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
La demandante en los informes presentados en esta alzada señala la proporción que a su decir debe partirse el bien objeto de la demanda, sin embargo, dicha subsanación en todo caso debía hacerse mediante una reforma del libelo, y no en los informes, siendo pertinente recordar que los informes no son los que contienen los alegatos que determinarán el contradictorio respecto al mérito de la controversia, sino la demanda y su reforma junto a la contestación.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla la inadmisibilidad de la demanda si es contraria a alguna disposición expresa de la ley y como quiera que era carga de la demandante señalar en el libelo o su eventual reforma los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, cosa que no hizo, amén de que postuló su pretensión contra un ente que carece de personalidad jurídica propia para comparecer a juicio, la demanda de partición en los términos que fue planteada resulta inadmisible por ser contraria al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Es de perogrullo afirmar, que la presente sentencia no obsta para que la demandante si lo considera favorable a sus intereses, proponga la demanda nuevamente salvando las omisiones que impidieron la admisión de la presente, ASÍ SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CORA MARINA GARBAN DE CORDERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declara INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por la ciudadana CORA MARINA GARBAN DE CORDERO contra la SUCESIÓN FRANCISCO OSWALDO GONZÁLEZ
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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