REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 9 de febrero de 2026
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000240 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000522 DM

DEMANDANTE: MERCEDES GUILLERMINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.496
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado en autos

DEMANDADOS: YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNÁNDEZ y LUÍS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.537.665 y 17.516.513, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JUAN PABLO CORDERO PÉREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado Nº122.172

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000008

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 se le dio entrada al presente expediente, fijándose el término para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 9 de diciembre de 2025, el recurrente presenta escrito de informes.

En fecha 8 de enero de 2026, la parte demandada presenta escrito de observación a los informes.
Por auto del 9 de enero de 2026, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se niega la solicitud de designación de expertos para establecer cálculos correspondientes a una indexación que fue formulada por la demandante.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 12 de diciembre de 2024 este tribunal superior dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES en contra de los ciudadanos YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNÁNDEZ y LUIS EDGARDO BERRIOS AGUILERA y sin lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato, sentencia que quedó definitivamente firme, al haber sido declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia perecido el recurso de casación intentado mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2025.

El tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida en apelación bajo la siguiente premisa:

“Firme como se encuentra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil y vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada por la parte actora Mercedes Guillermina Mijares en esta misma fecha, se acuerda lo solicitado. En tal sentidoeste Tribunal de conformidad con el articulo 524 Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución voluntaria de la sentenciadictada y por cuánto la parte demandada mediante su apoderado judicial Juan Pablo Cordero en fecha 08 de agosto de 2025 (fls. 81 al 84 Pieza III)ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en el particular Séptimode dicha sentencia, consignando la cantidad de Setecientos ochenta y nueve mil ochocientos siete Bolívares con cuarenta y dos (780.808,42 bs) equivalentes a la cantidad de seis mil ciento veinte dólares americanos (6.120,00 USD) a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), la cual según oficio No 051/2025 emanado de la Oficina de Control de Consignaciones, se encuentra de manera efectiva en la cuenta corriente del Circuito Judicial Civil, a tales efectos se le indica a la parte actora que las mismas se encuentran a su disposición para ser retirada, a tales efectos se ordena su notificación mediante el uso de los medios Telemáticos, Informativos y de Comunicación (TIC disponibles) al Número telefónico: +04124244266, de conformidad con la Resolución 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2022. Librese boleta. En consecuencia, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al presente, a los fines que la parte demandante Mercedes Guillermina Mijares, titular de la cédula de identidad No: 7.159.496 de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior y devuelva a los demandados de autos ciudadanos YULEIDYS DEL VALE AVENTURA HERNANDEZ Y LUIS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.537.665 y 17.516.513, respectivamente, el inmueble objeto de la presente pretensión; distinguido con el N° PB-2, situado en la planta baja del edificio B, el cual forma parte del conjunto residencial La Sultana, situado en la calle Plaza cruce con prolongación de la calle Regeneración, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con veinte decimetros cuadrados (89.20 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hall de acceso o distribución y foso de ascensores, SUR: fachada interna y fachada sur del edificio; ESTE: fachada interna del edificio, apartamento PB-1 hall de entrada y foso de ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio.
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la parte actora Mercedes Guillermina Mijares en cuanto a la designación de experto a los fines de establecer los calculos correspondientes a la indexación, este tribunal niega lo solicitado, por cuánto del fallo proferido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil, en el particular Séptimo se evidencia que no fue ordenada indexación alguna, si no a devolver a la parte demandante la suma de seis mil ciento veinte dólares Americanos (6.120,00 USD) o su equivalente en bolivares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela correspondiente al día en qué se haga efectivo el pago…” (SIC)

En su escrito de informes presentado ante esta instancia, la parte demandante argumenta que es justo y necesario que desde al momento de introducir la demanda se realice una respectiva experticia complementaria de oficio por parte del tribunal a quo, ya que al pasar cuatro años de un proceso judicial es imposible que con la cantidad pagada en el año 2021, pueda su persona adquirir un bien inmueble ya que los mismo han ido en aumento y es injusto que la contraparte uso su dinero, obteniendo ingresos y lucro con el mismo desde el momento que lo obtuvo.

Para decidir se observa:

Es harto conocido, que el proceso civil ordinario tiene una fase de conocimiento y otra de ejecución, siendo que en el caso de marras la primera de ellas culminó por sentencia definitivamente firme dictada por este juzgado superior. Por consiguiente, si la parte demandante consideraba que debía acordarse una experticia complementaria del fallo para indexar la cantidad de dinero que se ordenó devolver, ha debido plantearlo mediante una apelación, que huelga señalar no ejerció, o en el recurso de casación que intentó y que fue declarado perecido por falta de formalización y no pretender que en la fase de ejecución, se reabra el debate sobre la cantidad de dinero que debía ser devuelta por los demandados.

En efecto, la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 12 de diciembre de 2024 ordenó a los ciudadanos YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNÁNDEZ y LUÍS EDGARDO BERRIOS AGUILERA, devolver a la demandante, la cantidad de seis mil ciento veinte dólares americanos (6.120,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día en que se haga efectivo el pago, sin ordenar indexación alguna.

Queda de bulto, que ordenar una indexación en esta fase del proceso como pretende la demandante, implica modificar la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 12 de diciembre de 2024, lo que no puede hacer el tribunal de primera instancia, so pena de incurrir en un desacato y tampoco puede hacer este tribunal superior porque vulneraría la cosa juzgada que es una garantía inherente al debido proceso, prevista en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia.

Argumenta la demandante que la jueza a quo no cumplió con la respectiva verificación de pago y al incumplimiento de la normativa legal vigente establecida en el artículo 1.264, las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El pago debe ser de la cosa debida y en este caso el apoderado no tiene cualidad de enajenar y el código civil en su artículo 1.283 que regulan la forma de pago establece principios como la identidad y la integridad.

Que el ciudadano Abogado Pablo Cordero, no puede en nombre de sus representados realizar un pago sin la debida autorización de sus clientes YULEIDYS DEL VALLE VENTURA HERNANDEZ Y LUIS EDGARDO BERRIOS AGUILERA y su poder apud-acta no estaba facultado para ejercer esas funciones y se anuncie que el pago recibido por su persona solo fue categorizada como una intención de pago y mas no como un pago conforme, debido que el mismo no cumplió con las exigencias de ley, como consecuencia de esto y el diferencial cambiario para la fecha 30/09/2025 que se recibe el dinero la cantidad de 789.807,42 a la tasa de cambio BCV de ese día es de 177.61 es la cantidad en dólares al cambio BCV de 4.446 $, restando la contra parte en pago la cantidad de 1.673 $ al cambio, es por lo que según tasa de la fecha 30/09/2025 recibida solo representaba una cantidad de 4.446 $, en dólares al cambio, debiendo los ciudadanos aun la cantidad de 1.673 $; en dólares que deberán ser pagados al cambio a la fecha de pago. Según artículo 128 de la Ley del Banco central de Venezuela.

Para decidir se observa:

El único aparte del artículo 1.285 del Código Civil, establece:

“Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.”


En los autos hay evidencia que la demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES en fecha 24 de septiembre de 2025 suministró al tribunal los datos de su cuenta bancaria y en fecha 1 de octubre de 2025 la entidad bancaria hizo constar que fue transferida a la cuenta de la demandante, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (789.807,42 Bs.).

Recibido el pago en la cuenta bancaria suministrada por la demandante, conforme al artículo 1.285 del Código Civil, el mismo queda validado aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenar, lo que desdice el alegato de la recurrente en apelación, respecto a la capacidad del abogado de los demandados para realizar el pago.

En otro orden de ideas, respecto al principio de integridad del pago previsto en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni se le puede constreñir a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.

No obstante, la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 12 de diciembre de 2024, ordenó devolver a la demandante la cantidad de seis mil ciento veinte dólares americanos (6.120,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) correspondiente al día en que se haga efectivo el pago.

La fecha que debe ser considerada para determinar el tipo de cambio, es la fecha en que los demandados hacen el depósito, ya que la fecha en que la demandante retira o recibe el mismo es impredecible para ellos. Una interpretación contraria nos conduce al absurdo que los demandados tendrían que adivinar la fecha en que la demandante hace el retiro, lo que en criterio de esta alzada es completamente desacertado.
El día que los demandados realizan el depósito en la cuenta indicada por el tribunal fue el 7 de agosto de 2025, siendo el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela de ese día, la cantidad de 129,05350000 Bs, por dólar, por tanto, el equivalente en bolívares de seis mil ciento veinte dólares americanos (6.120,00 USD), es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (789.807,42 Bs.), que fue la cantidad de dinero depositada, resultando concluyente que los demandados devolvieron a la demandante la cantidad conforme a los términos establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada por este tribunal superior en fecha 12 de diciembre de 2024, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual SE NIEGA la solicitud de designación de expertos para establecer cálculos correspondientes a una indexación que fue formulada por la demandante, ciudadana MERCEDES GUILLERMINA MIJARES.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 166º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA