REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2026
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000289 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000568 DM
DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANDES OBRAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, tomo 333-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL INSTITUTO CATEICO, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nº 36, tomo 55-B
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado en autos
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000013
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró que las defensas promovidas junto al escrito de contestación deben ser resueltas en el pronunciamiento de fondo del asunto.
El tribunal de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De las actas procesales evidencia este Tribunal que en fecha 27/10/2025, fue presentado por el ciudadano Alexis Jesús Ladera Marrero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 3.897.105, actuando en representación de la Entidad Mercantil Instituto Cateico, asistido del abogado Alexander Medina Chirinos, escrito de contestación a la demanda, señalando en el referido escrito como punto previo las siguientes defensas: Ausencia de la prueba instrumental de propiedad y simulación del uso del inmueble, falta de cualidad del actor e indeterminación del objeto de la demanda fundamentadas conforme a los artículos 865, 340, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación, opuso defensas que pudiesen interpretarse como cuestiones previas, las cuales conforme indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas antes de la fijación de la audiencia preliminar, esto a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio procesal, sin embargo considera esta juzgadora que las defensas promovidas junto con el escrito de contestación deben ser resueltas en el pronunciamiento de fondo del presente asunto. En tal sentido, se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez conste en autos la notificación de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.”
La presente causa fue admitida por auto del 23 de julio de 2024 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento oral
En este sentido, se observa que el 27 de octubre de 2025 la demandada contesta la demanda y en el capítulo primero que denomina “DEFENSAS PREVIAS”, solicita se declare la inadmisibilidad in limine litis de la demanda.
Posteriormente, en diligencia de fecha 31 de octubre de 2025, la demandada señala que “no se promovió cuestiones previas, de conformidad con el artículo 866 en concordancia con el 346 ejusdem; si no que se promovió defensas previas a tenor de lo establecido en el artículo 865 de la ley adjetiva procesal.”
En el escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, cuando la demandada interpone el recurso de apelación solicita se revoque el auto apelado y se ordene sean resueltas previamente al fondo las defensas perentorias, que a su decir, constituyen un punto de inadmisibilidad in limine litis, evitando una reposición inútil y un desgaste innecesario de la jurisdicción.
Para decidir se observa:
El primer aparte de los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral...”
Queda de bulto, que en el procedimiento oral las cuestiones previas se oponen en conjunto con las defensas de fondo y en caso de ser opuestas, deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
Resumiéndose el quid del presente asunto, a determinar si las defensas previas opuestas por la demandada en su escrito de fecha 27 de octubre de 2025 fueron cuestiones previas que requieran un pronunciamiento antes de la sentencia de fondo.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la misma demandada en diligencia de fecha 31 de octubre de 2025 expresamente señala que no opuso las cuestiones previas a que se contrae el 346 del Código de Procedimiento Civil, resultando concluyente que no era necesaria una decisión antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
Los alegatos que el demandado denomina “DEFENSAS PREVIAS” y que él mismo ha reconocido que no las interpuso como cuestiones previas, muy bien pueden ser decididas como cuestiones perentorias de fondo en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, sin que sea una obligación del tribunal hacer un pronunciamiento previo, máxime que se trata del procedimiento oral donde los principios de concentración y celeridad procesal son protagonistas en procura de evitar la generación de incidencias con apelaciones sobre sentencias interlocutorias.
Es así como el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Es harto conocido, que existen defensas que si bien requieren un pronunciamiento previo al de mérito, que la doctrina gusta denominar excepciones perentorias y que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se oponen junto a las defensas de fondo, estas se resuelven en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, sin que tenga el tribunal obligación de dictar una sentencia previa.
Lo expuesto, no obsta para que el tribunal en caso de advertir una causal de inadmisibilidad pueda decretar la inadmisibilidad de la pretensión en el curso del proceso, por estar involucrado en ello el orden público procesal, pero se insiste, no es obligación del tribunal dictar una sentencia sobre las defensas perentorias de fondo, antes de la oportunidad de dictarse la definitiva y en el hipotético caso de que existiese la causal de inadmisibilidad advertida por la demandada y no fuese decretada por el tribunal a-quo en el curso del proceso, la consecuencia no sería una reposición inútil como denuncia el apelante, sino la declaratoria de la misma, razones suficientes para concluir que el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ENTIDAD MERCANTIL INSTITUTO CATEICO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró que las defensas promovidas junto al escrito de contestación deben ser resueltas en el pronunciamiento de fondo del asunto.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR del CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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