REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 2 de febrero 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000497 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000276 DM
DEMANDANTE: IRMA DEL VALLE DURÁN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.048.386
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.227.050
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE LUÍS CAMACHO GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.612
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ009202600006
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de julio de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 16 de septiembre de 2025, la parte demandada presentó escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto del 25 de septiembre de 2025, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 24 de noviembre de 2025.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La actora alega en su libelo que en fecha 1 de mayo de 2023 suscribió un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLLO, teniendo el vendedor el derecho de recuperarlo en un lapso de sesenta días continuos a partir del 1 de mayo de 2023 hasta el 1 de julio de 2023 y que el objeto de la venta está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Oleoducto Nº 18, sector el Cambur, parroquia Democracia, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, enclavadas en un terreno de mayor extensión cuyas medidas son DOCE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (12,15 mts.) de ancho por QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (15,75 mts.) de largo, aproximadamente dichas bienhechurías constan de un local comercial cuyas medidas especificas son TRECE METROS CON QUINCE CENTÍMETROS de ancho “(8,15 Mts)” por TRECE METROS CON CINCO CENTÍMETROS (13,05 Mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de José Bolívar; SUR: casa que es o fue de Francisco Ochoa (hoy calle Balbino Lovera); ESTE: casa que es o fue de Balvino Lovera; y OESTE: calle Oleoducto, que es su frente.
Que dentro del objeto de la venta se encuentra a su vez un “inmobiliario” rectius: mobiliario, contentivo de: un congelador, 4 tapas y su protector; una nevera charcutera de 6 puertas con protector de corriente; una nevera conservadora de 5 puertas con protector de corriente; una sierra carnicera modelo 7830 marca BOIA H.D; una rebanadora de charcutería con su amolador; ocho estantes metálicos de 5 tramos; ocho pirámides metálicas de 8 tramos; una pirámide verdulera de 3 tramos; un gabinete de fórmica con 6 puertas de vidrios; un exhibidor de agua potable con 12 botellones; un exhibidor de cartones de condimento; una máquina sumadora canon modelo BP36-D; dos ventiladores de techo; una nevera exhibidora Pepsi marca Trae, serial 1980877; una vitrina exhibidora con máquina registradora marca Casio, modelo120 ER; una vitrina de de vidrio de 4 puertas; una carretilla de dos ruedas; una lima de cuchillo; cinco bandejas carniceras de aluminio.
Manifiesta que la compraventa con pacto de retracto, fue convenida en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 6.000,00), dinero que entregó en su totalidad al vendedor, OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO el mismo día de la operación y no obstante, el derecho para rescatar el bien era de sesenta días, transcurridos los mismos sin que el vendedor, ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MORILLO ejerciera su derecho de rescatar el bien inmueble y demás bienes distinguidos en el documento de venta con pacto de retracto, se niega a hacerle la entrega material de los mismos, por lo que el demandado no ha cumplido las obligaciones derivadas del contrato que suscribieron el 1 de mayo de 2023.
Solicita el cumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto para que el ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZALEZ MORILLO, haga la entrega material de las bienhechurías y los bienes antes señalados que son objeto del contrato y le pague los daños y perjuicios causados que ascienden a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERIOCANOS ($ 6.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.600,00), calculado a la tasa oficial del dólar fijada por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato en los artículos 1.133, 1.159, 1.155, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil Vigente.
Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 351.600,00).
ALEGATOS DEL DEMANDADO
En la contestación al fondo, el demandado admite que en fecha 1 de mayo del año 2023, suscribió un aparente e ilícito contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana IRMA DEL VALLE DURÁN DÍAZ.
Niega, rechaza y contradice, que el supuesto contrato tuviera como objeto la venta con pacto de retracto de las bienhechurías descritas en el libelo, ni la venta de bienes muebles, así como también niega que la supuesta operación de compraventa con pacto de retracto, fuera convenida realmente en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 6.000,00 USD), cantidad que a su vez niega haber recibido en dinero efectivo en divisas americanas.
Niega, rechaza y contradice, que tuviera algún derecho para
rescatar bien alguno en sesenta días, ni que haya transcurrido y vencido lapso alguno para ejercer derecho alguno para rescatar el bien inmueble de su propiedad y demás bienes muebles.
Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a hacer entrega material del bien inmueble y los bienes muebles objeto de la supuesta venta, igualmente niega que deba dar cumplimiento contrato alguno.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar daños y perjuicios a la actora por SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($. 6.000,00 USD) e impugna y desconoce el negocio jurídico en el contenido, específicamente el contrato de venta con pacto de retracto.
DE LA RECONVENCIÓN
Sostiene el demandado, que reconviene a la demandante pues alega que celebró unos aparentes contratos de venta con pacto de retracto con ella sobre las referidas bienhechurías, siendo que el primero de los contratos fue firmado en fecha 16 de febrero de 2023 por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 10.800,00), y el segundo firmado el 1 de mayo de 2023 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 6.000,00), estableciendo ambos contratos que el precio del reembolso en caso de uso del derecho de retracto convencional, se debía hacer en dólares, así como el reembolso de los gastos.
Que a finales de diciembre del año 2022, se reunió con el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA AGUIRRE, comerciante del área de charcutería con la intención de solicitarle un crédito de mercancía, por lo que le otorgó NUEVE MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 9.000,00) en mercancía, para ser pagado con un interés del diez (10%) por ciento mensual, entregándole en garantía una licorería que le pertenece anexa como construcción nueva, señalándole que en el titulo supletorio del inmueble a su nombre no aparecía incluido dicho local, esto como aval para el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA AGUIRRE mientras fuera pagando los intereses y fuera abonando capital, advirtiéndole que quien firmaría la garantía sería su esposa la ciudadana IRMA DEL VALLE DURÁN DÍAZ, razón por la cual incluyendo de antemano en la garantía dada el monto de la supuesta venta con pacto de retracto terminó siendo la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 10.800,00), fluyendo el convenio con toda tranquilidad y pagando su persona los interés respectivos.
Que en el transcurrir del negocio, se atrasó con el pago de las letras de cambio y el pago de los intereses, aunque ya había pagado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 1.800,00), exigiendo ellos la entrega en dación de pago de unos equipos de su propiedad consistente en dos neveras Neverama; una nevera Canaima y una cierra Bucher Boy, los cuales ellos mismos valoraron en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 4.320,00), para un total pagado de SEIS MIL CIENTO VEINTE DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 6.120,00), quedando a deber la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES de los Estados Unidos de América ( USD $ 4.680), más los intereses de quince (15) días del mes de abril, el mes de mayo y el mes de junio de 2023, volviendo a llegar la deuda a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 6.000,00), indicándole el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA AGUIRRE que la solución más viable era volver a firmar otro contrato de venta con pacto de retracto y que no se preocupara que su esposa lo que le interesaba era que le terminara de pagar el crédito o préstamo con los intereses que le había otorgado, siendo que para esa ocasión tendría que pagar mediante dos (02) letras de cambio o sea dos meses.
Que a finales de mayo de 2023 y principios de junio el ciudadano ARGENIS ANTONIO HERRERA, le comienza a presionar diciéndole que tiene que entregarle la propiedad, continuando las amenazas a pesar de que les ofreció pagarles QUINIENTOS DOLARES de los Estados Unidos de América (USD $ 500,00), entregarle una cava cuarto y unas neveras o entregarle otro local de su propiedad lo cual no fue aceptado, indicándole que lo que realmente querían era la entrega del inmueble a pesar de que el demandado quería honrar su deuda.
Destaca que la demandante reconvenida actuando en forma temeraria, creó dos acreencias en su beneficio, las letras de cambio con intereses ilegales y la otra derivada de los documentos que contiene el aparente contrato de venta con pacto de retracto y que haciendo uso de los medios ilícitos le presiona indebidamente para obtener un lucro ilegal y desproporcionado a su favor pretendiendo un enriquecimiento ilícito a través de un interés exorbitante, siendo la realidad que la única deuda legítima que tienen a su favor es la referida a la parte derivada del saldo deudor del crédito-préstamo que le otorgó.
Reconviene mediante la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto a la ciudadana IRMA DEL VALLE DURAN DIAZ, en su carácter de prestamista, para que sea condenada por el tribunal a reconocer que los contratos con pacto de retracto que ambos suscribieron en realidad eran para ocultar la verdadera intención de las partes que no era otra si no la de establecer un contrato de préstamo vía crédito de mercancía y la ilicitud de los intereses exorbitantes que la prestamista estipuló, indica a su vez que aunque en el contrato se pactó la tradición legal del inmueble, siempre ha ocupado el inmueble, lo cual desdice las reglas del retracto convencional.
Que existe la presunción de haber pactado un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto, del hecho conocido y del régimen legal aplicable a la simulación, cuya más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, no teniendo la compradora la posesión y el vendedor no pagar el precio, más la existencia de letras de cambio y la existencia de dos ventas firmadas por las partes en fechas distintas, crean la certeza que el contrato nunca podría calificarse como venta con pacto de retracto.
Solicita la nulidad del supra mencionado contrato de venta con pacto de rescate pues el mismo esconde un préstamo a interés y en realidad lo que persigue la compradora-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria prendaria, por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil.
Fundamenta su pretensión, en en los artículos 1.141, 1.155 y 1.157 del Código Civil.
Reconviene a la demandante para que reconozca la nulidad de los contratos de venta con pacto de retracto o a ello sea condenada por el tribunal, dejándose sin efecto dichos contratos por derivar de una causa ilícita.
Estima la reconvención en la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 113.040,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Niega, rechaza y contradice que la negociación de pacto de retracto sea objeto de una usura, ya que bien se leen del contrato de venta con pacto de retracto los términos de la negociación en donde el señor OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILLO pacto de una manera clara e inequívoca la operación de compraventa con pacto de retracto, por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES Americanos ($. 6.000,00), dinero que entregó de buena fe en su totalidad al comprador el mismo día de la operación, sabiendo que el objeto del negocio era la opción de rescatar el bien en sesenta días, es decir, que allí no había estipulado un monto de intereses, por lo que solicita se desestime la reconvención y se condene al demandado a dar cumplimiento al contrato de venta con pacto de retracto, lo cual sería la entrega material de las bienhechurías y bienes muebles objetos del contrato y le pague los daños y perjuicios causados y que ascienden a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES americanos ($ 6.000,00).
III
PRELIMINAR
La sentencia recurrida en apelación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de junio de 2025, declara con lugar la demanda interpuesta en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana Irma del Valle Durán, contra el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, antes identificados. En consecuencia, se ordena al demandado Oswaldo Antonio González Morillo, entregar a la demandante Irma del Valle Durán, las bienhechurías que consta de un local comercial ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 del Sector el Cambur Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyas medidas son: Ocho metros con Quince Centímetros de ancho (8,15 mts), por Trece metros con Cero Cinco Centímetros de largo (8,05 mts), construidas en un terreno de mayor extensión cuyas medidas son Doce Metros con Quince Centímetros de ancho (12, 15 mts), por Quince Metros con Setenta y Cinco Centímetros de largo (15,75 mts), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Bolívar, SUR: Casa que es o fue de Francisco Ochoa (hoy Calle Balbino Lovera); ESTE: Casa que es o fue de Balbino Lovera, y OESTE: Con la Calle Oleoducto que es su frente, las cuales poseen las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda que mide 139,16 mts, adicionalmente techo de acerolit que mide 19,68 m2, en pasillo que conduce a una escalera de concreto y que se sube a la platabanda, paredes frisadas, tres puertas santa maría, tres protectores de hierro, un baño interno. Así como un mobiliario contentivo de: un congelador de cuatro tapas y su protector, una nevera charcutera de seis puertas con protector de corriente, una nevera conservadora con cinco puertas con protector de corriente, una sierra carnicera modelo 7830 marca BOIA H.D, una rebanadora de charcutería con su amolador, ocho estantes metálicos de cinco tramos, ocho pirámides metálicas de ocho tramos, una pirámide verdulera de tres tramos, un gabinete de formica con seis puertas de vidrio, un exhibidor de agua potable con doce botellones, un exhibidor de cartones de condimento, una maquina sumadora canon modelo BP36-D, dos ventiladores de techo, una nevera exhibidor Pepsi, marca tre, serial 1980877, una vitrina exhibidor con máquina registradora marca Casio modelo 120E, una vitrina de vidrio de cuatro puertas, una carretilla de dos ruedas, una lima de cuchillo, cinco bandejas carniceras de aluminio. SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención por Nulidad de Contrato, interpuesta por el demandado reconviniente Oswaldo Antonio González, contra la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Nótese que no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que fue planteada por la demandante, quien pretende que el demandado le “pague los daños y perjuicios causados y que ascienden a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERIOCANOS ($ 6.000,00) equivalentes a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.600,00), calculados a la tasa oficial del dólar, publicado por el Banco Central de Venezuela…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, ha considerado el vicio denominado incongruencia negativa, como lesivo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el señalar en sentencia de fecha 7 de julio de 2022, expediente Nº 21-0477, lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, es menester acotar que esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva, debe entenderse como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia n.° 2.465 del 15 de octubre de 2002, caso: , en la que se estableció que:
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.>”
En efecto, la sentencia debe obedecer a un principio de congruencia con las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el caso de marras, la demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios, que fue contradicha por el demandado sin que la sentencia apelada hiciere pronunciamiento expreso que resolviera esa pretensión y su respectiva excepción, resultando concluyente que la recurrida no resolvió el contradictorio con arreglo al principio de congruencia del fallo, lo que acarrea que el recurso de apelación prospere y la sentencia recurrida sea anulada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que la omisión de pronunciamiento no está referida a un mero alegato, sino a una de las pretensiones que contiene el libelo de la demanda, que fue expresamente contradicha por la parte demandada, de pronunciarse esta alzada sobre la misma, se estaría privando a las partes del principio de la doble instancia previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, se considera necesario a los efectos de restaurar el equilibrio procesal y preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, ordenar que un tribunal de primera instancia dicte sentencia de manera expresa y precisa sobre todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así como todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas en la contestación a la misma y a la reconvención planteada, Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano OSWALDO ANTONIO GONZÁLEZ MORILO; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia dicte sentencia de manera expresa y precisa sobre todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas en la contestación a la misma, así como a la reconvención planteada.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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